SEGURIDAD SOCIAL. PROFESIONALES UNIVERSITARIOS




Promulgación: 20/12/2001
Publicación: 02/01/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 1630
Referencias a toda la norma

TITULO II - DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION
CAPITULO I - DEL DIRECTORIO

Artículo 14

 Las resoluciones del Directorio serán notificadas personalmente al
interesado o persona autorizada por este, en las oficinas de la Caja o en
el domicilio constituido o conocido. En los casos de notificación a
domicilio, de no encontrarse ninguna de dichas personas, así como cuando
estas se negaren a firmar la constancia, se practicará la notificación por
cedulón administrativo. (*)

También podrá practicarse la notificación citándose al interesado por 
telegrama colacionado para que concurra a la oficina dentro del plazo de 
diez días, bajo apercibimiento de darlo por notificado. En el telegrama 
deberá individualizarse el expediente y citarse la presente disposición; 
su costo deberá ser reintegrado por el interesado dentro del mismo plazo 
o en el acto de notificarse.

Si el interesado no tuviere domicilio conocido en el país se le citará 
mediante tres publicaciones en el Diario Oficial para que concurra a 
notificarse en la oficina dentro del plazo de treinta días, a contar 
desde el siguiente al de la última publicación, bajo apercibimiento de 
darlo por notificado.

En las publicaciones deberá individualizarse el expediente y citarse la 
presente disposición; su costo deberá ser reintegrado por el interesado 
dentro del mismo plazo o en el acto de notificarse.

Las citaciones y notificaciones a un colectivo de personas se tendrán por
realizadas mediante la publicación respectiva en el Diario Oficial 
durante tres días seguidos, resultando plenamente válida para cada uno 
de los miembros de aquél. (*)

Las notificaciones de las resoluciones de la Caja podrán practicarse, asimismo, al domicilio electrónico constituido a tales efectos, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que las realizadas conforme a lo previsto en el inciso primero, inclusive los previstos en el artículo 27 del Código Tributario, siempre que proporcionen seguridad en cuanto a la efectiva realización de la diligencia y a su fecha. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 2.
Ver vigencia: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 35.
Inciso 5º agregado/s por: Ley Nº 18.239 de 27/12/2007 artículo 6.
Último inciso agregado/s por: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 3.
Inciso final reglamentado por: Decreto Nº 337/022 de 18/10/2022.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.437 de 20/12/2001 artículo 14.
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