SEGURIDAD SOCIAL. PROFESIONALES UNIVERSITARIOS




Promulgación: 20/12/2001
Publicación: 02/01/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 1630
Referencias a toda la norma

TITULO III - DEL PATRIMONIO Y LOS RECURSOS
CAPITULO UNICO

Artículo 34

 Cuando los afiliados comprendidos en el literal A) del artículo 43 de la
presente ley, no alcancen a satisfacer en el año civil una suma equivalente a la que resulte de la aplicación de la tasa fijada por el
artículo 30 de la presente ley, sobre el monto anual del sueldo básico mínimo, deberán completar la aportación hasta la suma concurrente, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 35 de la presente ley. A los efectos de esta ley, se entiende por sueldo básico mínimo, el producto de
multiplicar por cien al cociente que resulte de dividir el monto de la
jubilación mínima que fije el Directorio por la causal común, entre la
cifra compuesta por los dígitos que corresponden a la tasa de reemplazo mínima. (*)
No obstante lo dispuesto por el inciso anterior, el Directorio podrá 
reducir aquella suma, así como establecer proporciones diferentes de 
aportación mínima o fraccionar su pago, atendiendo a la antigüedad en la 
afiliación, la situación económico-financiera del instituto y el nivel de 
la actividad profesional.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.239 de 27/12/2007 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.437 de 20/12/2001 artículo 34.
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