Son computables los servicios prestados por los afiliados a partir de
los dieciocho años de edad. Los prestados antes de los dieciocho y desde
los quince años de edad sólo serán computados cuando la actividad esté
habilitada legalmente para ejercerse a tal edad, siempre que se hubieren
registrado contemporáneamente ante el organismo correspondiente.
En el caso de los dependientes, el amparo no será afectado por eventuales
infracciones del empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
50 de la presente ley.