TITULO VIII - DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO UNICO
Artículo 92
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, quienes estén
afiliados a la Caja como empleados de escribanía de sus cónyuges, pasarán
a integrar la categoría "cónyuge colaborador" definida por el literal C)
del artículo 43 de la presente ley.
Salvo previsión a texto expreso, las disposiciones referentes a afiliados
empleados serán aplicables, en lo pertinente, a la categoría de afiliados
"cónyuge colaborador".