En las actividades comprendidas en esta ley y en el artículo 71 de la
Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, sujetas a la libre competencia,
no podrán establecerse regulaciones discriminatorias para los entes
autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial
del Estado, que los coloquen en inferioridad de condiciones con respecto
a sus competidores privados.
Las regulaciones deberán permitir la libre competencia en el mercado,
evitando el abuso de la posición dominante.
Los cometidos sociales que, vinculados a distintas políticas, el Gobierno
Nacional decida desarrollar a través de los entes o empresas del dominio
industrial o comercial del Estado y cuyo cumplimiento implique pérdidas
económicas, deberán estar acompañados de los subsidios explícitos
correspondientes para su financiamiento.