El Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de gasoil
solo podrá ser deducido por los siguientes contribuyentes de dicho
tributo:
A) Transportistas terrestres profesionales de carga inscriptos en el
Registro a que refiere el artículo 270, de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001.
B) Productores agropecuarios.
C) Quienes intermedien en la compraventa de gasoil.
En todos los casos dicho impuesto deberá corresponder a adquisiciones
destinadas a integrar el costo de las operaciones gravadas, con Impuesto
al Valor Agregado en suspenso o de exportación, correspondientes a las
actividades propias de los giros amparados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a extender a otros giros la deducción del
Impuesto al Valor Agregado a que refieren los incisos precedentes, en
tanto la situación fiscal lo permita y se puedan implementar eficazmente
los correspondientes mecanismos de control del destino de tales
adquisiciones.
El Poder Ejecutivo podrá establecer límites objetivos de deducción, los
que serán de aplicación general para cada giro. (*)