LEY DE PROTECCION A LA PROPIEDAD INTELECTUAL




Promulgación: 10/01/2003
Publicación: 17/01/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 22
Reglamentada por: Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004.
Referencias a toda la norma

Artículo 24

 Las entidades de gestión colectiva están legitimadas, en los términos 
que resulten de sus propios estatutos, a ejercer los derechos confiados a 
su administración, tanto correspondan a titulares nacionales como 
extranjeros, y a hacerlos valer en toda clase de procedimientos 
administrativos y judiciales, quedando investidas para ello de las más 
amplias facultades de representación procesal, incluyendo el 
desistimiento y la transacción.
Dichas entidades estarán obligadas a acreditar por escrito que los 
titulares de los derechos que pretenden ejercer, les han confiado la 
administración de los mismos.
Dicha legitimación y representación es sin perjuicio de la facultad que 
corresponde al autor, intérprete, productor de fonogramas y organismo de 
radiodifusión, o a sus sucesores o derechohabientes, a ejercitar 
directamente los derechos que se les reconocen por la presente ley. (*)
   Los derechos de comunicación al público de compositores, directores y guionistas serán percibidos por la entidad de gestión colectiva autorizada a funcionar. (*)



(*)Notas:
Inciso 4º ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Inciso 4º agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 332.
Reglamentado por: Decreto Nº 404/023 de 12/12/2023.
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