Las entidades de gestión colectiva están legitimadas, en los términos
que resulten de sus propios estatutos, a ejercer los derechos confiados a
su administración, tanto correspondan a titulares nacionales como
extranjeros, y a hacerlos valer en toda clase de procedimientos
administrativos y judiciales, quedando investidas para ello de las más
amplias facultades de representación procesal, incluyendo el
desistimiento y la transacción.
Dichas entidades estarán obligadas a acreditar por escrito que los
titulares de los derechos que pretenden ejercer, les han confiado la
administración de los mismos.
Dicha legitimación y representación es sin perjuicio de la facultad que
corresponde al autor, intérprete, productor de fonogramas y organismo de
radiodifusión, o a sus sucesores o derechohabientes, a ejercitar
directamente los derechos que se les reconocen por la presente ley. (*)
Los derechos de comunicación al público de compositores, directores y guionistas serán percibidos por la entidad de gestión colectiva autorizada a funcionar. (*)
(*)Notas:
Inciso 4º ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Inciso 4º agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 332.
Reglamentado por: Decreto Nº 404/023 de 12/12/2023.