EXTENSION DE LA EXONERACION DEL IVA Y DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO




Promulgación: 15/07/2003
Publicación: 23/07/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 177

Artículo 7

 En el caso de aquellos créditos que cumplan con todas las hipótesis de 
inclusión establecidas en el artículo anterior, con excepción de la 
condición de vigencia al 31 de mayo de 2003, la exoneración del Impuesto 
al Valor Agregado a los referidos servicios de administración, se 
aplicará siempre que:
A)  Se suscriba un acuerdo de reperfilamiento de la deuda dentro de 
    los cuarenta y cinco días contados a partir de la entrada en vigencia
    de la presente ley, por el cual la cuota sea como máximo de dos
    tercios de la pactada originalmente durante un plazo de dieciocho
    meses contados a partir de la suscripción de dicho acuerdo, y
B)  El deudor cumpla con las obligaciones emergentes de dicho acuerdo 
    de manera que el crédito permanezca al menos durante doce meses como 
    vigente de acuerdo a la categorización a que refiere el literal E) 
    del articulo 1º, o en el plazo de la refinanciación, si éste fuera 
    menor a aquél. Si en el plazo de doce meses referido el préstamo 
    perdiera la condición de vigente, la exoneración quedará sin efecto 
    para contraprestaciones devengadas a partir de dicha pérdida. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 295/003 de 17/07/2003 artículo 2.
Referencias al artículo
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