LEY DE CREACION DEL COMISIONADO PARLAMENTARIO




Promulgación: 29/08/2003
Publicación: 18/09/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 410

Artículo 1

 Institúyese el Comisionado Parlamentario con el cometido principal de 
asesorar al Poder Legislativo en su función de control del cumplimiento 
de la normativa constitucional, legal y reglamentaria vigente, y de los 
convenios internacionales ratificados por la República, referidos a la 
situación de las personas privadas de libertad en virtud de proceso 
judicial. Igualmente le competerá la supervisión de la actividad de los 
organismos encargados de la administración de los establecimientos 
carcelarios y de la reinserción social del recluso o liberado.

Artículo 2

 Para el cumplimiento de sus funciones, el Comisionado Parlamentario 
tendrá las siguientes atribuciones:

A)  Promover el respeto de los derechos humanos de todas las personas 
    sometidas a un procedimiento judicial del que se derive su privación
    de libertad.

B)  Solicitar información a las autoridades carcelarias respecto a las 
    condiciones de vida de los reclusos y, en particular, de las medidas 
    adoptadas que puedan afectar sus derechos.

C)  Formular recomendaciones a las autoridades carcelarias para que se 
    modifiquen o dejen sin efecto medidas adoptadas o se incorporen otras
    que tiendan al cumplimiento de las normas constitucionales y legales 
    vigentes. 

D)  Recibir denuncias sobre violaciones de los derechos de los reclusos,
    de acuerdo con el procedimiento que se establece. En tal caso,
    deberá oír los descargos de la autoridad correspondiente antes de 
    formular las recomendaciones que estime convenientes con la finalidad
    de corregir los procedimientos y restablecer los derechos lesionados.

E)  Realizar inspecciones de carácter general a los establecimientos 
    carcelarios, debiendo anunciar su visita a la autoridad
    correspondiente con no menos de veinticuatro horas de anticipación.
    Cuando se trate de verificar una denuncia concreta podrá realizar una
    inspección, a ese solo efecto, sin previo aviso.

F)  Preparar y promover los estudios e informes que considere conveniente
    para el mejor desempeño de sus funciones.

G)  Pedir informes a organismos públicos, oficinas, abogados defensores,
    organizaciones de asistencia y otras análogas, con fines de
    asesoramiento y promoción. Se excluye de esta atribución todo informe 
    relativo a materia o competencia de carácter jurisdiccional.

H)  Rendir anualmente un informe ante la Asamblea General, en el que 
    se analizará la gestión cumplida con expresa mención de las 
    recomendaciones y sugerencias formuladas a las autoridades 
    administrativas. El informe podrá contener, asimismo, recomendaciones
    de carácter general.

    Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen, podrá
    brindar un informe extraordinario.

    Los informes no incluirán datos personales que permitan la
    identificación de los interesados en el procedimiento investigador y
    serán publicados en el Diario Oficial.

I)  Interponer los recursos de "habeas corpus" o amparo.

J)  Proceder a la denuncia penal correspondiente cuando considere que 
    existen delitos.

K)  Cooperar con los organismos u organizaciones nacionales e 
    internacionales que promuevan el respeto de los derechos humanos y 
    asistan y defiendan los derechos de los encausados. (*)
  
L)  Acceder a la carpeta investigativa de la Fiscalía en los casos que 
    actúe como denunciante en relación a personas privadas de libertad.(*)

L´)Promover ante las autoridades administrativas y ante el Poder
   Judicial la formulación e implementación de Planes Individuales de
   Tratamiento según lo establecido por las "Reglas Mínimas de Naciones
   Unidas para el Tratamiento de los Reclusos - Reglas Nelson Mandela"
   para toda persona sometida a sanción penal. (*) 

M) Consultar y estudiar las historias clínicas de las personas privadas de
   libertad que autoricen su acceso y en el caso que dichas personas hayan
   fallecido, también poder hacerlo a los efectos de analizar el contexto 
   y causas de su deceso.(*)



(*)Notas:
Literales L), L´)y M) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 
2.
Literal L´) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 655.
Literales L) y M) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 
598.
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 3

 El Comisionado Parlamentario no podrá modificar ni anular los actos y 
resoluciones de la Administración, ni imponer sanciones ni otorgar 
indemnizaciones.

Podrá, sin embargo, sugerir la modificación de los criterios utilizados 
para la producción de actos y resoluciones.

Artículo 4

 Las recomendaciones formuladas por el Comisionado Parlamentario no 
tendrán carácter obligatorio, pero la autoridad administrativa a la que 
se dirige deberá, dentro de los treinta días de notificada de las mismas, 
dar respuesta por escrito, particularmente de las razones que le asistan 
para no seguirlas. Si el Comisionado Parlamentario no se conformare con 
ellas o no hubiere recibido información aceptable, remitirá los 
antecedentes al jerarca máximo del órgano en cuestión.

Si dentro de los sesenta días no tuviere explicación adecuada, incluirá 
el asunto en su informe a la Asamblea General, con mención de las 
autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud, las 
recomendaciones formuladas y las razones de la Administración, si las 
hubiere.

Artículo 5

 Los servicios administrativos encargados de los establecimientos de 
reclusión están obligados a auxiliar y colaborar con el Comisionado 
Parlamentario en sus investigaciones, inspecciones o pedidos de informe.

Artículo 6

 Si en el cumplimiento de sus funciones, el Comisionado Parlamentario 
llegare a la conclusión de que se ha cometido un delito, deberá hacerlo 
saber al jerarca correspondiente a los efectos de que adopte las medidas 
pertinentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal I) del artículo 
2º.

Artículo 7

 Las actuaciones que realice el Comisionado Parlamentario tendrán 
carácter reservado y confidencial, tanto respecto de los particulares 
como de los agentes, oficinas y organismos involucrados, excepto cuando 
lo requiriere una sede judicial competente.

Artículo 8

 Toda queja dirigida al Comisionado Parlamentario se presentará por 
escrito fundado, firmada por el interesado o su defensor, con indicación 
del nombre y domicilio del peticionante, dentro del plazo de seis meses 
contado a partir del momento en que cualquiera de ellos tuvo conocimiento 
de los hechos objeto de la denuncia. De toda queja se acusará recibo con 
indicación de la fecha de su presentación.

El trámite será gratuito y no requerirá asistencia letrada. 

Artículo 9

 Queda prohibido el registro, examen, interceptación o censura de la 
correspondencia epistolar, telegráfica o de cualquier otra especie 
dirigida al Comisionado Parlamentario, incluyéndose aquella remitida 
desde cualquier centro de detención, internamiento o custodia de las 
personas.

Tampoco podrán ser objeto de escucha o interferencia las conversaciones 
personales, telefónicas, radiales o de cualquier otro tipo, entre el 
Comisionado Parlamentario y las personas, incluyéndose aquellas 
detenidas, internadas o sometidas a custodia.

Su violación será considerada de acuerdo a lo previsto en el artículo 296 
y siguientes del Código Penal.

Artículo 10

 El Comisionado Parlamentario deberá llevar un registro de todas las 
quejas que se le formulen, las que podrán tramitar o rechazar. En este 
último caso deberá hacerlo en escrito fundado que se notificará al 
interesado, en el que podrá indicar las vías o procedimientos normales 
que éste tenga a su disposición.

Serán rechazadas las quejas anónimas, las que denoten mala fe, falta 
notoria de fundamento o ser éste fútil o trivial, debiendo fundar el 
rechazo.

Cuando la cuestión planteada sea la misma que se encuentre sometida a 
decisión judicial o de lo contencioso administrativo, deberá interrumpir 
su actuación en el caso concreto, pero no impedirá que la investigación 
prosiga a los efectos de resolver los problemas generales involucrados en 
el procedimiento.

Artículo 11

 La presentación de una queja ante el Comisionado Parlamentario es sin 
perjuicio de los derechos que pueda tener el interesado para recurrir por 
la vía administrativa o judicial, de acuerdo con el régimen de recursos o 
acciones previstos por la ley.

Artículo 12

 Admitida la queja se procederá a realizar una investigación informal, 
sumaria y reservada, destinada a esclarecer los hechos.

En todos los casos se dará cuenta al organismo o dependencia 
administrativa involucrada, por intermedio de su autoridad máxima, 
solicitándole un informe por escrito en un plazo de quince días. Este 
plazo puede ser prorrogado si así se solicitare en escrito fundado y se 
considerare necesario.

Artículo 13

 La negativa de los funcionarios o sus superiores a remitir los informes 
que se les soliciten o la falta de colaboración en la asistencia o 
auxilios solicitados en forma, podrán ser consideradas actitudes 
entorpecedoras en el normal funcionamiento de los cometidos del 
Comisionado Parlamentario.

En este caso el Comisionado Parlamentario notificará bajo apercibimiento 
a la autoridad máxima competente que de no accederse a lo solicitado en 
un plazo de quince días podrá levantar la reserva de las actuaciones.

Artículo 14

 El funcionario que obstaculizare la investigación mediante la negativa 
de contestar los informes o no facilitara el acceso a expedientes o 
documentación administrativa necesaria para la investigación, incurrirá 
en el delito previsto en el artículo 164 del Código Penal.

Artículo 15

 El Comisionado Parlamentario será designado por la Asamblea General, en 
reunión conjunta de ambas Cámaras, requiriéndose el voto conforme de los 
tres quintos de sus componentes y ante la misma tomará posesión de su 
cargo, prestando juramento de desempeñarle debidamente.

Su dotación será fijada por la Asamblea General en la oportunidad de 
designarle.

Artículo 16

 La duración del mandato del Comisionado Parlamentario será de cinco 
años, pudiendo ser reelecto por una sola vez.

Artículo 17

 Su cargo cesará si ocurrieran alguna de las siguientes circunstancias: 

A)  Por fallecimiento.

B)  Por renuncia.

C)  Por destitución por notoria negligencia, grave irregularidad en el 
    desempeño de sus funciones o pérdida de las condiciones morales
    exigidas, pudiendo ser cesado anticipadamente en estos casos por la
    Asamblea General con las mismas mayorías requeridas para su
    designación y en sesión pública en la que el imputado podrá ejercer
    su defensa.

Artículo 18

 Podrá ser elegido Comisionado Parlamentario toda persona que reúna las 
siguientes cualidades:

A)  Ser ciudadano uruguayo, natural o legal. En este último caso 
    deberá tener un mínimo de diez años de ciudadanía.

B)  Tener treinta y cinco años de edad como mínimo.

C)  Ser persona con reconocida especialización en derechos humanos y 
    específicamente en los derechos vinculados a las personas,
    funcionarios y lugares donde se alojan quienes se encuentran privados
    de libertad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.

Artículo 19

 La Asamblea General dentro de los sesenta días de promulgada la presente 
ley, integrará una Comisión Especial de nueve miembros conformada por 
todos los Partidos Políticos con representación en aquélla, con el 
cometido de formular las propuestas de candidatos, según el siguiente 
procedimiento: 

A)  Dentro de los quince días siguientes a la constitución de la 
    Comisión, los miembros de la Asamblea General podrán proponer en forma
    fundada, precandidatos que se ajusten a las cualidades descritas en el
    artículo 18.

B)  Dentro de los treinta días siguientes, la Comisión podrá invitar y 
    recibir a ciudadanos particulares u organizaciones sociales para
    escuchar propuestas o recabar opiniones sobre los precandidatos.

    Estas sesiones y las informaciones recibidas serán estrictamente 
    reservadas.

C)  En el término de los siguientes treinta días, la Comisión 
    procederá a elevar a decisión de la Asamblea General la propuesta del 
    candidato, resolución que en la Comisión deberá ser adoptada por 3/5 
    (tres quintos) de sus integrantes. 

Artículo 20

 El Comisionado Parlamentario no estará sujeto a mandato imperativo, ni 
recibirá instrucciones de ninguna autoridad debiendo desempeñar sus 
funciones con plena autonomía, de acuerdo a su criterio y bajo su 
responsabilidad.

Artículo 21

 La actividad del Comisionado Parlamentario no se verá interrumpida por 
el receso de las Cámaras, ni por su disolución de acuerdo al mecanismo 
previsto en la Sección VIII de la Constitución de la República. En tales 
casos, la relación del Comisionado Parlamentario con el Poder Legislativo 
se realizará a través de la Comisión Permanente. 

Tampoco interrumpirá su actividad en los casos de suspensión de la 
seguridad individual (artículo 31 de la Constitución de la República) o 
de adopción de medidas prontas de seguridad (numeral 17 del artículo 168 
de la misma).

Artículo 22

   El cargo de Comisionado Parlamentario para el Sistema Carcelario es incompatible con otra actividad remunerada, pública o privada, salvo el ejercicio de la docencia. No obstante, si ocupara algún cargo público, quedará comprendido en lo establecido por el artículo 12 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.919 de 21/11/2005 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.684 de 29/08/2003 artículo 22.

Artículo 23

   Se autoriza al Comisionado Parlamentario para el Sistema Carcelario a solicitar el pase en comisión de hasta quince funcionarios públicos, de acuerdo a lo establecido por el artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre de 2020. A estos efectos, no regirá la prohibición establecida en el artículo 507 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 520.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.919 de 21/11/2005 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.919 de 21/11/2005 artículo 1, Ley Nº 17.684 de 29/08/2003 artículo 23.

Artículo 24

 Los asesores cesarán automáticamente en el momento en que asuma el nuevo 
Comisionado Parlamentario designado por la Asamblea General.


BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU -
LEONARDO GUZMAN - LUCIO CACERES - JUAN BORDABERRY - SANTIAGO PEREZ DEL 
CASTILLO - CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - SAUL IRURETA


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