APROBACION DE LA ESTRUCTURA ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS




Promulgación: 07/01/2004
Publicación: 27/01/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 30
Referencias a toda la norma

TITULO V - INGRESOS E INVERSIONES
CAPITULO I - DE LOS INGRESOS Y SU DISPOSICION

Artículo 71

 (Recursos).- Los recursos indirectos de la Caja estarán conformados por 
lo que ésta reciba en función de lo dispuesto en los literales 
siguientes:
Inciso A) Cada escrito o acta otorgado por un profesional en el ejercicio 
de su profesión que se presente o formule ante órganos públicos estatales 
o no, y tribunales arbitrales, estará gravado con una prestación de $ 38 
(pesos uruguayos treinta y ocho).
Corresponderá un timbre de $ 100 (pesos uruguayos cien) en todo documento 
otorgado por los profesionales ingenieros agrónomos, químicos 
industriales, veterinarios, ingenieros químicos e ingenieros 
industriales.
Los demás documentos otorgados por un profesional en el ejercicio de su 
profesión estarán gravados por una prestación cuya cuantía será 
determinada por la reglamentación y no será menor de $ 6 (pesos uruguayos 
seis) ni mayor de $ 480 (pesos uruguayos cuatrocientos ochenta).
En el libro recetario se devengarán por concepto de la prestación 
establecida en este inciso $ 570 (pesos uruguayos quinientos setenta) por 
mes.
Exceptúanse los documentos expedidos por escribanos en ejercicio amparado 
por la Caja Notarial de Seguridad Social, así como los profesionales que 
en su actuación se encuentren amparados por el Banco de Previsión Social 
- Régimen Civil, salvo aquellos que actúen en relación de dependencia en 
organismos del artículo 185 de la Constitución.
Se exceptúan los exámenes y análisis clínicos cuando se tratare de pacientes internados, ya sea cuando se realicen en la misma institución de salud o cuando fueran realizados externamente por ser parte de la unidad e integralidad de la asistencia y atención al usuario. (*)
Inciso B) Todas las instancias de cada procedimiento de jurisdicción 
contenciosa o voluntaria o penal, arbitraje o consultoría, generará una 
prestación para la Caja del 5% (cinco por ciento) de los honorarios que 
corresponderían por el trabajo de los profesionales universitarios 
intervinientes, según arancel vigente a la fecha de la regulación.
Los datos que permitan esa regulación deberán expresarse en la 
documentación respectiva, y en lo que concierne a los abogados o 
procuradores, figurarán en la primera actuación, junto con la cual se 
abonará el gravamen estimado provisionalmente en carácter de pago a 
cuenta.
La regulación de los honorarios fictos no podrá ser inferior al importe 
de tres salarios mínimos nacionales.
A continuación de la firma de cada sentencia interlocutoria o definitiva 
o providencia que importe la clausura de los procedimientos, o 
paralizados éstos por más de seis meses, el tribunal regulará los 
honorarios fictos en providencia que notificará en el mismo acto de 
notificación de la providencia a la cual acceda, y sólo será susceptible 
del recurso de reposición.
Los interesados no podrán obtener testimonios, certificados o desgloses, 
mientras adeuden las costas comprendidas en el apartado A), o en el 
presente apartado B) de este artículo.
Si dichas costas alcanzaren cinco Unidades Reajustables (Ley Nº 13.728 de 
17 de diciembre de 1968) y permanecieren insatisfechas por más de sesenta 
días corridos, el tribunal ante quien pendan los autos decretará de 
oficio y sin más trámite embargo a favor de la Caja y librará oficio al 
Registro pertinente, que se entregará a la Caja acreedora.
A los efectos del cobro de las prestaciones referidas en el presente 
literal, será válido el domicilio real o el domicilio constituido en los 
procedimientos que generaron el gravamen.
La parte condenada en costas es responsable de su pago ante la Caja, 
aunque no fuese contribuyente en el caso concreto.
El abogado patrocinante, sea o no apoderado de la parte, será 
solidariamente responsable del pago de dichas costas.
Inciso C) Cada intervención de cirugía mayor o tratamiento médico 
sustitutivo o de importancia similar, generará una prestación de $ 950 
(pesos uruguayos novecientos cincuenta), las restantes intervenciones 
quirúrgicas o tratamientos médicos, de $ 480 (pesos uruguayos 
cuatrocientos ochenta).
Se exceptúan las intervenciones o tratamientos de beneficiarios de 
asistencia gratuita de servicios de salud pública del Estado, y a los 
afiliados o socios permanentes de instituciones de asistencia médica 
colectiva, efectuados en cumplimiento de obligaciones legales, 
reglamentarias o estatutarias o pactadas en afiliaciones colectivas.
Cada parto que se produzca en sanatorio o clínica o instituciones de 
asistencia médica colectiva, estará gravado con una prestación de $ 95 
(pesos uruguayos noventa y cinco).
Se exceptúan los partos cuya asistencia se preste por disposición del 
Banco de Previsión Social.
Inciso D) La venta de específicos de uso humano estará gravada con una 
tasa del 2% (dos por ciento) aplicable sobre el precio de venta neto del 
fabricante o importador a los distribuidores. Su percepción se hará 
mediante timbres o liquidaciones mensuales, en la forma que establezca la 
reglamentación.
Inciso E) Los planos presentados ante dependencias estatales y que estén 
relacionados con la ejecución de obras de arquitectura o ingeniería 
públicas o privadas realizadas por particulares, estarán gravados con el 
4% del monto de mano de obra correspondiente por aplicación del 
decreto-ley Nº 14.411 de 7 de agosto de 1975, si dicha obra es 
principalmente de arquitectura, o con el 2% en los demás casos.
Lo dispuesto en el presente apartado figurará en los pliegos generales de 
obras de todas las entidades públicas, y se recaudará conjuntamente con 
el Aporte Unificado de la Construcción (artículos 1º y 5º del decreto-ley 
Nº 14.411).
Inciso F) Cada plano de mensura que se presente ante cualquier autoridad 
nacional o departamental suscrito por agrimensor, estará gravado con el 
1%o (uno por mil) del valor real del inmueble a los efectos fiscales.
Tratándose de planos de fraccionamiento de tierras o de reparcelamiento, 
la prestación aumentará en un 6% (seis por ciento) por cada parcela 
resultante.
Si se tratase de planos de edificios en régimen de propiedad por pisos o 
departamentos, o de incorporación a tal régimen, la prestación se 
calculará sobre el valor real del inmueble considerado como un bien 
único, aunque dicho valor no tenga aún validez a los efectos 
tributarios.
La cuantía será de 1,5%o (uno y medio por mil) en los casos de 
incorporación de un edificio al régimen de propiedad por pisos o 
departamentos y del 0,5%o (medio por mil) en los demás casos.
La Dirección Nacional de Catastro no dará curso a las gestiones en que se 
presenten planos comprendidos en este apartado hasta que se acredite el 
pago de esta prestación.
En ocasión de solicitarse la inscripción de traslaciones de dominio de 
inmuebles que se hagan con referencia a un plano de mensura, se devengará 
una prestación del 5% (cinco por ciento) del impuesto a las transmisiones 
patrimoniales, cuya aplicación controlará el Registro de la Propiedad, 
sección inmobiliaria.
Inciso G) Cada solicitud de inspección contable, de avaluación o de 
certificado referente a tributos, y cada presentación de estados 
contables, estados de responsabilidad o declaraciones juradas ante 
oficinas públicas o instituciones de intermediación financiera generará 
una prestación de $ 38 (pesos uruguayos treinta y ocho).
Exceptúanse las declaraciones juradas que deban presentar ante 
instituciones de seguridad social sus afiliados pasivos, así como las que 
deban incluirse en facturas.
Cada certificación de libro de comercio que realice el Registro Público 
de Comercio o intervención que haga las veces de aquélla, generará una 
prestación de $ 190 (pesos uruguayos ciento noventa).
Igual prestación se aplicará en caso de presentación de registros 
contables ante organismos públicos.

El activo fiscalmente ajustado según las normas del impuesto al 
patrimonio, estará gravado con una prestación del 0,01% (un centésimo por 
ciento), fijándose como importe máximo la suma de $ 1.900 (pesos 
uruguayos mil novecientos), cuya aplicación controlará la Dirección 
General Impositiva en ocasión de la presentación de la Declaración Jurada 
del Impuesto, excluyendo el de las Personas Físicas, Núcleos Familiares, 
Sucesiones Indivisas y Cuentas Bancarias con denominación impersonal.
Las oficinas ante las que se presenten las solicitudes, libros y demás 
documentos referidos, controlarán el cumplimiento de estas normas, según 
los valores vigentes a la fecha de presentación.
Inciso H) La importación de instrumental médico, estará gravada con una 
prestación del 2% (dos por ciento) del valor CIF.
Tratándose de instrumental, equipos o material odontológico la prestación 
ascenderá al 10% (diez por ciento) del mencionado valor.
El pago de esta prestación será controlado por la Dirección Nacional de 
Aduanas en ocasión del respectivo despacho.
La venta por su fabricante de los bienes mencionados en los apartados 
primero y segundo, estará gravada con una prestación del 1% (uno por 
ciento) o 5% (cinco por ciento) respectivamente.
Todos los timbres mencionados en este artículo serán emitidos por la Caja 
y su venta estará a cargo de la misma o de los agentes por ella 
designados. Dichos timbres podrán ser sustituidos por comprobantes de 
depósito en dinero que a esos efectos extienda la Caja.
Las cantidades fijas referidas en este artículo, o determinadas en 
disposiciones reglamentarias, serán actualizadas para cada año civil 
conforme a la variación del Indice General de los Precios al Consumo 
determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
En el primer semestre de cada año, regirá un valor resultante de 
multiplicar el valor vigente en el primer semestre del año anterior, por 
el coeficiente de variación del referido índice en el intervalo de doce 
meses inmediatos anteriores al día 31 de julio del año civil precedente.
En el segundo semestre del año civil, regirá un valor incrementado en la 
mitad del porcentaje de incremento sufrido por el respectivo valor entre 
el primer semestre del año anterior y el primer semestre del año 
corriente.
Los nuevos valores así determinados, se redondean reduciendo a cero las 
cifras posteriores a la que siga a la primera cifra significativa; si la 
primera cifra así reducida a cero hubiese sido superior a cuatro, la que 
la precede se elevará en una unidad y en todos los casos regirá sin 
fracciones de la unidad monetaria.
La Caja publicará oportunamente en el Diario Oficial, los resultados de 
los referidos ajustes y redondeos. (*)

(*)Notas:
Inciso A) párrafo final ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
3.
Inciso A) párrafo final agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 
artículo 772.
Reglamentado por: Decreto Nº 67/005 de 18/02/2005.
Ver en esta norma, artículos: 125 y 152 (vigencia).
Referencias al artículo
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