Declárase por vía de interpretación de los artículos 1511 numeral 1 del
Código Civil y 381 numeral 8º del Código General del Proceso, que los
particulares no pueden compensar deudas por tributos, tarifas u otros
cargos o gravámenes con créditos que obtengan o hayan obtenido por
cesiones de terceros.
Declárase igualmente que la expresión "Propiedades, rentas públicas y
municipales", utilizada en el citado artículo 381 numeral 8º del Código
General del Proceso, comprende toda clase de bienes, cuentas o créditos
del Estado o de los Municipios (artículo 460 del Código Civil).