DERECHO AL REFUGIO Y A LOS REFUGIADOS. LEY DE REFUGIADOS




Promulgación: 19/12/2006
Publicación: 05/01/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 1690
Referencias a toda la norma

TITULO I - DEL REFUGIO Y LOS REFUGIADOS
CAPITULO I - DEFINICION DE REFUGIO

Artículo 1

 (Derecho al refugio).- Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir refugio en el territorio nacional, en salvaguarda de su vida, integridad física, moral e intelectual, libertad y seguridad. 
Referencias al artículo

Artículo 2

 (Cláusula de inclusión).- Será reconocido como refugiado toda persona que: 

A)     Debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de
       pertenencia a determinado grupo étnico o social, género, raza,
       religión, nacionalidad, u opiniones políticas se encuentre fuera
       del país de su nacionalidad y no pueda o -a causa de dichos
       temores- no quiera acogerse a la protección de tal país, o que 
       careciendo de nacionalidad y hallándose a consecuencia de tales 
       acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia 
       habitual, no pueda o -a causa de dichos temores-, no quiera 
       regresar a él.

B)     Ha huido del país de su nacionalidad o careciendo de nacionalidad, 
       ha huido del país de residencia porque su vida, seguridad, o 
       libertad resultan amenazadas por la violencia generalizada, la 
       agresión y ocupación extranjera, el terrorismo, los conflictos 
       internos, la violación masiva de los Derechos Humanos o cualquier 
       otra circunstancia que haya perturbado gravemente el orden 
       público. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

CAPITULO II - CLAUSULAS DE EXCLUSION, NULIDAD Y REVOCACION

Artículo 3

 (Cláusulas de no aplicabilidad).- No tendrán derecho a gozar de la condición jurídica de refugiados en territorio uruguayo:

A)     Los ciudadanos uruguayos.

B)     Las personas que reciben protección o asistencia actual de un 
       órgano u organismo de la Organización de las Naciones Unidas, 
       distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los 
       Refugiados. 

       Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier 
       motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado 
       definitivamente, con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el 
       particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas, dichas 
       personas tendrán el derecho a los beneficios del régimen 
       establecido en el artículo 2º de la presente ley. 

C)     Las personas que gocen de la protección de las autoridades 
       competentes en el país en que han fijado residencia, en iguales 
       condiciones que los nacionales de ese país. 

Artículo 4

 (Cláusulas de exclusión).- No tendrán derecho a gozar de la condición jurídica de refugiado en territorio uruguayo; las personas respecto de 
las cuales existen motivos fundados para considerar que: 

A)     Han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un
       delito contra la humanidad, tal como se hayan definidos por el 
       derecho internacional.

B)     Han cometido un grave delito común, en consonancia con los 
       principios de derecho universalmente aceptados; fuera del 
       territorio nacional y antes de ser admitidas en él como 
       refugiados. 

C)     Se han hecho culpables de actos contrarios a los propósitos y 
       principios de la Organización de la Naciones Unidas. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

 (Nulidad y revocación).- Cuando a posteriori del reconocimiento de la condición jurídica de refugiado, se constate fehacientemente la falsedad de los fundamentos invocados para el reconocimiento de la condición de refugiado, o que la persona se hallaba comprendida en alguna de las situaciones previstas en el artículo 4º de la presente ley, cesará la condición de refugiado por la nulidad absoluta del reconocimiento oportunamente otorgado, el cual será revocado de inmediato, declarándose nulo. 

De comprobarse fehacientemente que una persona, luego de haber obtenido el estatuto de refugiado, se ha hecho partícipe de algunos de los actos referidos en los literales A) y C) del artículo 4º, se revocará su condición de refugiado. 

Con excepción de los casos en que resulte procedente la extradición, el Ministerio del Interior podrá decretar la expulsión del citado extranjero en un plazo no menor de treinta días. La orden de expulsión no se ejecutará hasta que se adopte resolución definitiva. La expulsión decretada determina la inhabilitación para el reingreso al país por un plazo de dos años. 

                              

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

CAPITULO III - PERDIDA DE LA CALIDAD DE REFUGIADOS

Artículo 6

 (Cláusulas de cesación).- Cesa la condición de refugiado en los siguientes casos: 

A)     Si el refugiado se ha acogido voluntariamente a la protección del 
       país de su nacionalidad.

B)     Si habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado 
       voluntariamente.

C)     Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección 
       de dicho país. 

D)     Si voluntariamente se ha establecido en el país que había 
       abandonado o fuera del cual había permanecido por temor a ser 
       perseguido. 

E)     Por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales 
       fue reconocido como refugiado. 

F)     Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y habiendo 
       desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue 
       reconocida como refugiada, está en condiciones de regresar al país 
       donde tenía su residencia habitual. 

G)     Si ha obtenido la ciudadanía legal uruguaya (literales A), B) y C) 
       del artículo 75 de la Constitución de la República).

Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a los refugiados que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, razones imperiosas derivadas de una persecución anterior. 

                              

CAPITULO IV - REGIMEN DE EXPULSION

Artículo 7

 (Permanencia en el país).- En los casos de cesación o denegación de la condición jurídica de refugiado, el extranjero podrá optar por permanecer en el territorio nacional, en otra condición migratoria aplicable. 

Artículo 8

 (Expulsión del solicitante de refugio denegado o refugiado cesado).- En caso que el solicitante no haya sido reconocido como refugiado o al refugiado se le hubiere aplicado una cláusula de cesación y no califique para adquirir otra condición migratoria común, podrá decretarse su expulsión. 

La resolución de expulsión será adoptada por el Ministerio del Interior y se concederá un plazo no menor de treinta días, para que dicha persona abandone el país. La orden de expulsión no se ejecutará hasta que se adopte resolución definitiva.

En caso de expulsión decretada regirá la inhabilitación establecida en el inciso final del artículo 5º.

Artículo 9

 (Expulsión colectiva de refugiados).- Queda prohibida la expulsión colectiva de refugiados. 

                               

CAPITULO V - PRINCIPIOS DEL REFUGIO

Artículo 10

 (Principios).- Toda solicitud de refugio impone el Estado respetar los siguientes principios: 

A)     No discriminación.

B)     No rechazo en la frontera. 

C)     No devolución directa o indirecta al país donde su vida, integridad
        física, moral e intelectual, libertad o seguridad estén en 
       peligro. 

D)     No sanción por ingreso ilegal al país.

E)     Interpretación y trato más favorable.

F)     Confidencialidad.

Artículo 11

 (No discriminación).- Ninguna autoridad estatal, institución, grupo o individuo establecerá discriminación de especie alguna por motivo de pertenencia a determinado grupo étnico o social, raza, género, religión, nacionalidad, ideología, posición económica u opiniones políticas respecto a un solicitante de refugio o a un refugiado. 

Artículo 12

 (No rechazo en frontera).- Todo funcionario público, en ejercicio de funciones de control migratorio en un puesto fronterizo de carácter terrestre, marítimo, fluvial o aéreo, se abstendrá de prohibir el ingreso condicional al territorio nacional a toda persona que manifieste su intención de solicitar refugio. Esta disposición se aplicará aun cuando el solicitante no posea la documentación exigible por las disposiciones legales migratorias o ésta sea visiblemente fraudulenta o falsificada.

Artículo 13

 (No devolución).- Toda autoridad pública se abstendrá de devolver, expulsar, extraditar o aplicar cualquier otra medida que implique el retorno del solicitante o refugiado a las fronteras del país donde su vida, integridad física, moral e intelectual, libertad o seguridad estén en peligro. 

Artículo 14

 (No expulsión de refugiados o solicitantes de refugio).- Toda autoridad pública se abstendrá de resolver la expulsión del territorio nacional de un solicitante de refugio o refugiado, hasta tanto exista resolución denegatoria firme sobre su caso. Si es necesario, la Comisión de Refugiados pedirá la asistencia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados para reasentar al refugiado en un tercer país. 

La resolución que ordene la expulsión de un refugiado o solicitante de refugio podrá adoptarse únicamente por razones fundadas de seguridad u orden público y conforme a los procedimientos legales vigentes. Dicha resolución deberá ser notificada personalmente al interesado, quien tendrá derecho a asistencia letrada y podrá presentar los recursos previstos en el artículo 40 de la presente ley. 

Artículo 15

 (Ingreso ilegal).- El proceso administrativo o judicial tendiente a imponer sanciones penales o administrativas y las medidas de restricción ambulatoria aplicables que tengan su antecedente en el ingreso ilegal o fraudulento del solicitante al territorio nacional, quedarán en suspenso por orden del Juez competente hasta que se adopte resolución definitiva relativa a su solicitud de refugio. A quien se le haya reconocido como refugiado no se le impondrán sanciones penales ni administrativas por motivos que directa o indirectamente estén vinculados con el ingreso ilegal al país para solicitar refugio. 

Artículo 16

 (Reglas de apreciación).- Los órganos competentes evaluarán la totalidad de los antecedentes disponibles, aplicando el principio "pro hominis" a favor del solicitante, respecto a aquellos aspectos que no puedan ser debidamente acreditados.

Artículo 17

 (Confidencialidad).- Los órganos creados por la presente ley y sus integrantes, no podrán facilitar información alguna relativa a las personas solicitantes o refugiadas. Toda la información que reciban de o sobre los solicitantes y refugiados es confidencial. Solo podrá ser revelada por autorización expresa y escrita de la persona interesada o por resolución fundada de la Justicia competente. 

No se admitirá otra excepción que las establecidas en la presente ley. 

Artículo 18

 (Violación de confidencialidad).- El que por cualquier medio facilitara alguna de las informaciones confidenciales a las que refiere el artículo anterior, será castigado con una pena de tres meses de prisión a tres 
años de penitenciaría. 

CAPITULO VI - DEBERES Y DERECHOS DEL REFUGIADO

Artículo 19

 (Deberes).- Todo refugiado y solicitante de refugio debe respetar el orden jurídico. 

Artículo 20

 (Derechos humanos).- El Estado deber garantizar a los refugiados y solicitantes de refugio el goce y ejercicio de los derechos civiles, económicos, sociales, culturales y todos los demás derechos inherentes a la persona humana reconocidos a los habitantes de la República, en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado, así como en su normativa interna. 

Artículo 21

 (Derecho a la reunificación familiar).- La reunificación familiar es un derecho del refugiado. La condición de refugiado, a solicitud de éste, le será reconocida al cónyuge, concubino e hijos, así como a cualquier otro pariente por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo grado, salvo que a su respecto le sea aplicable una cláusula de exclusión o de cesación.

Artículo 22

 (Derecho a intérprete y asistencia letrada).- Durante la sustanciación del procedimiento de determinación, el solicitante de refugio tiene derecho a contar con un intérprete y a comparecer con asistencia letrada 
a todas las instancias del procedimiento. 

                                

TITULO II - ORGANOS
CAPITULO I - ORGANOS COMPETENTES EN LA DETERMINACION

Artículo 23

 (Creación de la Comisión de Refugiados).- La determinación de la condición jurídica de refugiado le compete a la Comisión de Refugiados (CORE) que funcionará en el ámbito del Ministerio de Relaciones Exteriores, con la integración y cometidos que regulan los artículos siguientes de la presente ley. 

Artículo 24

(Integración).- La Comisión de Refugiados (CORE) estará integrada por:

   A) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, designado
      por el Ministro.

   B) Un representante de la Dirección Nacional de Migración, designado 
      por el Ministro del Interior.

   C) Un representante del Ministerio de Desarrollo Social, designado por 
      el Ministro.

   D) Un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
      designado por el Ministro.

   E) Un representante del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
      Territorial, designado por el Ministro.

   F) Un representante del Poder Legislativo que será el Presidente de la
      Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes o quien
      sea designado por la propia Comisión de entre sus miembros.

   G) Un representante de la Universidad de la República, designado por el
      Consejo de la Facultad de Derecho entre los docentes de la Cátedra    
      de Derechos Humanos o disciplinas específicas.

   H) Un representante de una organización gubernamental, sin fines de
      lucro, con competencia en la materia, designada por el Representante
      Regional o Nacional del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
      los Refugiados.

   I) Un representante de una organización no gubernamental, sin fines de
      lucro, cuyo objetivo y práctica esté centrada en los derechos 
      humanos, designada por la Asociación Nacional de Organizaciones No
      Gubernamentales o quien haga sus veces.

   J) El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados o su
      representante, será siempre miembro invitado para las reuniones de 
      la Comisión de Refugiados, con derecho a voz pero sin voto. 

   Sin perjuicio de ello cada uno de los integrantes de la CORE será
   designado por cada autoridad competente conjuntamente con su alterno
   respectivo.

   La Presidencia de la CORE será ejercida anualmente en forma rotativa
   entre los representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores y de
   la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 139.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.076 de 19/12/2006 artículo 24.

Artículo 25

 (Miembros honorarios).- Los miembros de la Comisión de Refugiados serán honorarios. 

Artículo 26

 (Sede).- La Comisión de Refugiados funcionará en la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores, que le brindará apoyo material y funcional.

                              

CAPITULO II - COMETIDO Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 27

   (Quórum).- La Comisión de Refugiados sesionará con un quórum mínimo de seis miembros con voz y voto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 140.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.076 de 19/12/2006 artículo 27.

Artículo 28

 (Competencia).- Compete a la Comisión de Refugiados: 

A)     Reconocer o no la calidad de refugiado. 

B)     Aplicar las cláusulas de exclusión o cesación. 

C)     Anular o revocar el reconocimiento de la condición jurídica de 
       refugiado. 

D)     Resolver sobre las solicitudes de reunificación familiar.

E)     Resolver sobre las solicitudes de reasentamiento. 

F)     En general resolver en todos aquellos aspectos referidos a la 
       condición de refugiados. 

Las resoluciones debidamente fundadas se adoptarán dentro de un plazo no mayor a noventa días de recibido el informe de la Secretaría Permanente, por mayoría de miembros presentes requiriéndose un mínimo de tres votos favorables. En caso de empate el Presidente de la Comisión de Refugiados tendrá doble voto.

Artículo 29

 (Cometidos).- Son cometidos de la Comisión de Refugiados:

A)     Planificar, promover y coordinar políticas en materia de refugio,
       relacionándose directamente, a tales efectos, con cualquier 
       institución pública o privada, nacional, internacional y 
       extranjera, que fuese pertinente.

B)     Coadyuvar en la búsqueda e implementación de soluciones duraderas 
       para los refugiados.

C)     Colaborar en la promoción de políticas educativas tendientes a 
       difundir los derechos y deberes de los refugiados.

D)     Dictar y aprobar su reglamento interno y el de la Secretaría 
       Permanente.

CAPITULO III - SECRETARIA PERMANENTE

Artículo 30

   (Secretaría Permanente).- La Comisión de Refugiados integrará una Secretaría Permanente de carácter honorario, compuesta por un representante de la Dirección Nacional de Migración del Ministerio del Interior, un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores y un delegado de la agencia que representa en Uruguay los intereses de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Cada organismo integrante de la Secretaría Permanente designará el 
titular y el alterno respectivo.

   El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados o su representante, será siempre miembro invitado para las reuniones de la Secretaría permanente, con derecho a voz pero sin voto.
Referencias al artículo

Artículo 31

 (Cometidos).- Son cometidos de la Secretaría Permanente asesorar a la Comisión de Refugiados (CORE) para lo cual deberá:

A)     Tomar conocimiento de toda solicitud de refugio que se presente
       ante cualquier autoridad del Estado.

B)     Sustanciar el procedimiento de examen de la situación del 
       refugiado y sus familiares.

C)     Recibir en forma personal el testimonio del solicitante y todas 
       las pruebas que éste ofrezca.

D)     Practicar las diligencias de confirmación y prueba que corresponda.

E)     Llevar un registro de los solicitantes y refugiados y elaborar y 
       proporcionar los datos estadísticos que le sean solicitados por 
       las autoridades competentes.

F)     Producir informe circunstanciado a la CORE sobre cada caso que la 
       misma deba considerar.

G)     Realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de su 
       cometido.

TITULO III - DEL PROCEDIMIENTO
CAPITULO I - SOLICITUD Y TRAMITE

Artículo 32

 (Solicitud).- La solicitud de refugio deberá presentarse en forma verbal o escrita ante cualquier autoridad nacional, departamental o el representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados con sede en el país o la oficina encargada de representar sus intereses.

Si la solicitud fuera verbal, se dejará constancia por escrito del contenido esencial de lo expresado por el solicitante.

La solicitud deberá contener, al menos, los nombres y apellidos del solicitante y su familia, nacionalidad, procedencia y toda otra condición relevante.

Artículo 33

 (Requisitos de la solicitud).- La autoridad que reciba la solicitud deberá remitirla sin demora a la Secretaría Permanente de la Comisión de Refugiados, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas de su recepción, remitiendo simultáneamente copia al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

La comunicación podrá ser dirigida en forma telegráfica, por fax o cualquier otra vía de comunicación idónea.

Artículo 34

 (Trámite de la solicitud).- La Secretaría Permanente dará trámite a la solicitud.

La instrucción del asunto no podrá superar el plazo de noventa días contados a partir de presentada dicha solicitud. Concluida la misma, elevará a la Comisión de Refugiados (CORE) un informe sumario y sus conclusiones, debidamente fundadas. Sin perjuicio de ello, la CORE tendrá acceso a todas las actuaciones realizadas.

Artículo 35

 (Cooperación).- Los organismos públicos proporcionarán en forma urgente la información y documentación que solicite la Secretaría Permanente.

Artículo 36

 (Niños, niñas o adolescentes no acompañados).- Todo niño, niña o adolescente tiene derecho a solicitar y a que se reconozca su condición de refugiado, en forma independiente a las personas que ejercen su representación legal.

Cuando la solicitud sea realizada por un niño, niña o adolescente no acompañado, la Secretaría Permanente le asegurará la designación de asistencia letrada obligatoria dándole trámite en forma prioritaria. Asimismo, deberá comunicar el hecho en forma inmediata al Juez de Familia quien adoptará las medidas pertinentes. Es nula toda actuación que se hubiese realizado sin la presencia del defensor. En caso de duda sobre la edad de la persona se estará a la declarada por ésta mientras no mediaren estudios técnicos que establecieran otra edad.

Deberá prevalecer la defensa del interés superior del niño, niña o adolescente a lo largo de todas las instancias del procedimiento. Todas las decisiones que sean adoptadas en el mismo deberán tomarse considerando el desarrollo mental y madurez del niño, niña o adolescente.

Artículo 37

 (Pasajeros clandestinos).- Deberá permitirse ingresar al territorio uruguayo al pasajero clandestino que solicite el reconocimiento de la condición de refugiado.

Artículo 38

 (Mujeres solicitantes de refugio).- Aun cuando no fuesen las 
solicitantes principales del reconocimiento de la condición de refugiado, las mujeres deberán ser entrevistadas individualmente. La reglamentación atenderá las características del procedimiento.

                              

CAPITULO II - RESOLUCION DEFINITIVA

Artículo 39

 (Notificación).- La resolución que reconozca, rechace, anule, revoque o establezca el cese de la condición de refugiado será notificada en forma personal al solicitante y a la oficina que representa los intereses del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, en un plazo máximo de tres días hábiles de la forma en que determine la reglamentación.

CAPITULO III - RECURSOS

Artículo 40

 (Recursos).- Las resoluciones adoptadas por la Comisión de Refugiados serán pasibles de impugnación por el régimen de recursos previstos en los artículos 317 a 319 de la Constitución de la República y demás disposiciones legales concordantes.

La interposición de los recursos tendrá efecto suspensivo sobre las resoluciones de expulsión.

CAPITULO IV - EXTRADICION Y REFUGIO

Artículo 41

 (Extradición).- El reconocimiento definitivo de la condición de refugiado configura la denegatoria automática al pedido de extradición o entrega de la persona requerida.

Cuando los pedidos de extradición recaigan sobre solicitantes de refugio, será el Juez de la causa quien en forma excepcional, previo informe de la Comisión de Refugiados, adoptará resolución sobre la solicitud de refugio, antes de resolver sobre la extradición. De la misma forma se procederá cuando la solicitud de refugio sea posterior al pedido de extradición.

                               

TITULO IV - DOCUMENTOS DE IDENTIDAD Y VIAJE
FACILIDADES PROCESALES

Artículo 42

 (Documento de identidad).- Todo solicitante de refugio tiene derecho a que se le provea de un documento de identificación provisorio expedido por la Dirección Nacional de Identificación Civil del Ministerio del Interior. Este documento será válido hasta que recaiga resolución firme sobre la solicitud de refugio.

Una vez reconocida la condición jurídica de refugiado, dicho documento será sustituido por el documento de identificación otorgado a los residentes.

Al refugiado se le expedirá el documento de identificación con la sola presentación de la constancia que acredita su calidad de refugiado, expedida por la Dirección Nacional de Migración. Dicho documento contendrá los datos filiatorios y la fecha y lugar de nacimiento del interesado, salvo casos de excepción debidamente fundados por el órgano emisor de la constancia.

Artículo 43

 (Documento de viaje).- Todo refugiado tiene derecho a que se le provea del documento de viaje previsto por el artículo 28 de la Convención de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados. El Ministerio de Relaciones Exteriores será la autoridad nacional encargada de su expedición. La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados cooperará en la provisión de los citados documentos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 44.
Referencias al artículo

Artículo 44

 (Plazo de validez del documento de viaje).- El documento de viaje referido en el artículo anterior, tendrá validez por el término de dos años a contar de la fecha de su expedición y podrá ser renovado por igual período mientras se mantenga la condición jurídica de refugiado.

Artículo 45

 (Facilidades procesales).- Las autoridades administrativas dispondrán lo necesario para la obtención de la documentación que normalmente sería expedida por su país de origen, nacionalidad o procedencia.

Las autoridades públicas facilitarán los mecanismos pertinentes para la aplicación de este criterio en todos los procedimientos e instancias en las que un solicitante de la condición de refugiado o un refugiado debiese acreditar un supuesto de hecho o de derecho, a cuyo fin precisara normalmente contactar a las autoridades de su país de origen.

TITULO V - COOPERACION Y DERECHO INTERNACIONAL
CAPITULO I - COOPERACION INTERNACIONAL

Artículo 46

 (Cooperación internacional).- El Estado podrá solicitar la cooperación y asistencia técnica y financiera del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y de la comunidad internacional para la asistencia directa de las personas refugiadas.

                               

CAPITULO II - APLICACION DIRECTA DEL DERECHO INTERNACIONAL

Artículo 47

 (Aplicación).- En la materia regulada por la presente ley se aplicará directamente el derecho internacional, especialmente el relativo al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Refugiados, contenido en Normas, Tratados y Convenciones ratificados por el Uruguay (artículo 168 numeral 20 y artículo 85 numeral 7º de la Constitución de la República) o Declaraciones de organismos internacionales de los cuales el país forma parte y a las cuales ha adherido.

                               

TITULO VI - DISPOSICION GENERAL

Artículo 48

 (Sujetos de la ley).- Los sustantivos y pronombres personales utilizados en la presente ley serán interpretados de tal forma que abarquen tanto al varón como a la mujer.


TABARE VAZQUEZ - REINALDO GARGANO - JOSE DIAZ - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI
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