CREACION DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA ACTIVIDAD LECHERA (FFDSAL)




Promulgación: 23/02/2007
Publicación: 07/03/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 330
Reglamentada por: Decreto Nº 194/007 de 04/06/2007.
Referencias a toda la norma

Artículo 3

   La Comisión Administradora Honoraria podrá promover, formular y 
realizar todas aquellas actividades que sean necesarias para cumplir los 
objetivos previstos en esta ley, teniendo para ello los más amplios 
poderes de administración y disposición y en especial podrá:
1. Depositar, ceder, colocar, invertir, ofrecer en garantía o titularizar 
   los fondos que se devenguen durante el transcurso del período en el 
   que éstos queden afectados en la cuenta prevista en el artículo 9º de 
   la presente ley.
2. Celebrar convenios de colaboración y de ejecución de tareas 
   específicas con instituciones públicas o privadas, nacionales o 
   extranjeras y con organismos internacionales.
3. Controlar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta 
   ley y aplicar las sanciones que en ella se establecen, creando la 
   infraestructura técnica y administrativa que estime pertinente a tales 
   efectos.
4. Contratar personal o tercerizar determinados servicios de
   administración o control, pudiendo los costos que se generen por
   dichas contrataciones ser deducidos de las sumas recaudadas. Los
   costos de administración del Fondo incluyendo los costos que se
   generen por la contratación de personal o tercerización de servicios,
   se financiarán con los ingresos provenientes de gestiones de cobro y
   con hasta el 1,5% (uno con cinco por ciento) de lo recaudado por las
   prestaciones pecuniarias retenidas a los productores. (*)
5. Exigir el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las empresas 
   comprendidas en la Ley Nº 17.582, de 2 de noviembre de 2002 que no se 
   hubieren cancelado a la fecha de vigencia de esta ley.
6. Asesorar y proponer al Poder Ejecutivo modificaciones en la 
   reglamentación de esta ley, especialmente en materia de recaudación, 
   distribución de los beneficios entre los productores, contralor y 
   aplicación de sanciones por incumplimientos de las obligaciones 
   establecidas en la presente ley.
7. Denunciar ante la Justicia competente a los agentes de retención, en 
   caso de que éstos no viertan al Fondo las sumas retenidas dentro 
   del plazo previsto por el inciso 3º del artículo 9º de esta ley.
8. Exigir de los infractores el pago de las sanciones pecuniarias que 
   hayan devenido firmes.
9. Habilitar a categorizar a los beneficiarios que no han cancelado sus
   obligaciones y enajenar los derechos de cobro de las carteras que
   considere oportuno, principalmente aquellos productores que
   abandonaron el sector y mantienen deudas así como los créditos de
   aquellos productores que finalizado el periodo de extensión aún no han
   pagado su deuda total. (*)

(*)Notas:
Numeral 4) redacción dada por: Ley Nº 20.273 de 24/05/2024 artículo 7.
Numeral 9) agregado/s por: Ley Nº 19.971 de 04/08/2021 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.100 de 23/02/2007 artículo 3.
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