DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA EN EL COMERCIO




Promulgación: 20/07/2007
Publicación: 30/07/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 135
Reglamentada por: Decreto Nº 404/007 de 29/10/2007.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - PROCEDIMIENTO PARA LA INVESTIGACION Y SANCION DE PRACTICAS PROHIBIDAS

Artículo 17

 (Sanciones).- Cuando las actuaciones administrativas concluyeran con la
constatación de que se desarrollaron prácticas anticompetitivas, el órgano
de aplicación deberá ordenar su cese inmediato y de los efectos de las
mismas que aún subsistieren, así como sancionar a sus autores y
responsables.
Las sanciones consistirán en:

A)     Apercibimiento.

B)     Apercibimiento con publicación de la resolución, a costa del
       infractor, en dos diarios de circulación nacional.

C)     Multa que se determinará entre una cantidad mínima de 100.000 UI
       (cien mil unidades indexadas) y una cantidad máxima del que fuere
       superior de los siguientes valores:

1)     20.000.000 UI (veinte millones de unidades indexadas).

2)     El equivalente al 10% (diez por ciento) de la facturación anual del
       infractor.

3)     El equivalente a tres veces el perjuicio causado por la práctica
       anticompetitiva, si fuera determinable.

Las sanciones podrán aplicarse independiente o conjuntamente según resulte
de las circunstancias del caso.

A efectos de su determinación, se tomará en cuenta: la entidad patrimonial
del daño causado; el grado de participación de los responsables; la
intencionalidad; la condición de reincidente; y la actitud asumida durante
el desarrollo de las actuaciones administrativas.

Estas sanciones también podrán aplicarse a aquellos que incumplan las obligaciones dispuestas por el artículo 14 de la presente ley. Si correspondiere la sanción de multa, la cantidad  mínima será de 5.000 UI (cinco mil unidades indexadas). (*)

En el caso de prácticas concertadas entre competidores, se considerará
como especial atenuante la denuncia realizada por uno de los miembros del
acuerdo o el aporte que éste brinde para la obtención de pruebas
suficientes para la sanción de los restantes infractores.

(*)Notas:
Inciso 5º) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 205.
Inciso 5º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.159 de 20/07/2007 artículo 17.
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