LEY DE TASAS DE INTERES Y USURA. REGULACION DE LAS OPERACIONES DE CREDITO




Promulgación: 05/12/2007
Publicación: 19/12/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1387

CAPITULO VIII - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 27

 (Información al fiador).- En las operaciones de crédito por montos de
hasta 2:000.000 UI (dos millones de unidades indexadas) cualquier
incumplimiento del deudor deberá ser comunicado de forma fehaciente al
fiador, si lo hubiese, dentro del plazo de sesenta días de verificado el
mismo. El incumplimiento de esta obligación impedirá toda acción contra el
fiador hasta que se acredite haber cumplido con la misma. Si la
comunicación se realizara después de transcurridos sesenta días hábiles
del plazo establecido sólo podrá reclamarse al fiador el pago de interés
de mora desde el momento de la comunicación. Se exceptúa del deber de
brindar la comunicación referida en la presente disposición, a los
fiadores o garantes personales que revistan o hayan revestido en carácter
de directores, representantes o administradores de personas jurídicas, por
las obligaciones por éstas asumidas.
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