NUEVO SISTEMA DE ASIGNACIONES FAMILIARES A MENORES EN SITUACION DE VULNERABILIDAD




Promulgación: 22/12/2007
Publicación: 09/01/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1524
Reglamentada por: Decreto Nº 322/008 de 02/07/2008.
Ver:  Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 504.
Referencias a toda la norma

Artículo 13

 (Derogaciones y régimen de transición) Deróganse, a partir del 1° de
enero de 2008, las Leyes N° 17.139, de 16 de julio de 1999, y N° 17.758,
de 4 de mayo de 2004.

En los casos de quienes aspiren a ser beneficiarios de la prestación
prevista por la presente ley e integren hogares que no fueron visitados y
relevados en el marco del Plan de Atención Nacional de la Emergencia
Social, deberá formularse la correspondiente solicitud ante el Banco de
Previsión Social.

Idéntica gestión deberá cumplirse respecto de los potenciales
beneficiarios que, habiendo sido visitados y relevados dentro del Plan
antedicho, no perciban asignaciones familiares ni integren hogares
beneficiarios de Ingreso Ciudadano.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente, quienes al 31 de
diciembre de 2007 sean beneficiarios de prestaciones concedidas al amparo
de las leyes que se derogan, continuarán percibiendo una asignación
equivalente a la que recibirían de haberse mantenido vigentes las mismas,
hasta que el Banco de Previsión Social se expida respecto de si tienen o
no derecho a la establecida por esta ley. No obstante, si estuvieren
comprendidos en lo previsto por el inciso segundo de este artículo y no se
hubiese formulado la correspondiente solicitud de amparo antes del 1° de
julio de 2008, continuarán percibiendo la referida asignación equivalente
sólo hasta el 30 de junio de 2008.

Una vez realizado el control de las condiciones de acceso a la prestación
prevista por esta ley, quienes al 31 de diciembre de 2007, fueran
beneficiarios de prestaciones concedidas al amparo de las leyes derogadas
por la presente, continuarán percibiendo durante el año 2008 una
asignación equivalente a la que recibirían de haberse mantenido vigentes
las mismas, siempre que integraren hogares no situados en el nivel
previsto por el inciso segundo del artículo 1° pero si en situación de
vulnerabilidad socioeconómica conforme a la definición del artículo 2° de
la presente ley.

Los postulantes a la asignación estatuida en esta ley, que al 31 de
diciembre de 2007, no fueran beneficiarios de prestaciones concedidas
conforme a las leyes que se derogan e integraren hogares de las
características referidas en el inciso anterior, percibirán durante el año
2008 una asignación idéntica a la establecida en dicho inciso.

A partir del 1° de enero de 2009, las personas comprendidas en lo previsto
por los dos incisos anteriores, pasarán a cobrar el beneficio establecido
en la presente ley, si conservaren las condiciones de acceso al mismo.

Aquellos beneficiarios de asignaciones familiares reguladas por el
Decreto-Ley N° 15.084, de 28 de noviembre de 1980, respecto de quienes se
optare por la prestación establecida en la presente ley, no perderán por
tal motivo sus derechos a hacer uso del servicio de atención materno
infantil a cargo del Banco de Previsión Social.

Quienes al 31 de diciembre de 2007, contando con 18 (dieciocho) o más años
de edad y padeciendo discapacidad, sean beneficiarios de asignaciones
concedidas al amparo de las leyes que se derogan, podrán acceder a las
prestaciones previstas en la presente ley en las condiciones establecidas
para las personas discapacitadas.

Cuando deba formularse la correspondiente solicitud ante el Banco de
Previsión Social para acceder a la prestación prevista en la presente ley,
los haberes sólo se devengarán a partir de aquélla. No obstante, en estos
casos, no se devengarán dichas asignaciones antes del 1° de abril de 2008.
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