DERECHO A LIBERTAD DE EXPRESION. RADIODIFUSION COMUNITARIA




Promulgación: 22/12/2007
Publicación: 09/01/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1540
Reglamentada por: Decreto Nº 417/010 de 30/12/2010.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - SERVICIO DE RADIODIFUSION COMUNITARIA

Artículo 17

 (Cometidos).- El Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria
tendrá como cometidos:

A) Participar en la elaboración de la reglamentación de la presente
   ley y de los pliegos y procedimientos para la asignación de frecuencias
   del servicio de radiodifusión comunitaria.

B) Determinar las pautas para la evaluación de los criterios de
   selección, en consideración a los requisitos previstos en el artículo
   8° de la presente ley.

C) Emitir opinión en todos los trámites de asignación de frecuencias
   del servicio de radiodifusión comunitaria, en relación con todos los
   aspectos de la solicitud de que trate y su conformidad o no con las
   finalidades del servicio de radiodifusión comunitaria (inciso primero
   del artículo 4° de la presente ley).

D) Convocar, junto a la Unidad Reguladora de Servicios de
   Comunicaciones (URSEC), las audiencias públicas previstas en la
   presente ley y presidirlas.

E) Garantizar la publicidad y el acceso de cualquier persona a conocer
   las actuaciones que se sustancien en los procedimientos de asignación
   de frecuencias de servicios de radiodifusión comunitaria.

F) Determinar los medios idóneos para la difusión y publicidad de la
   solicitud de asignación.

G) Emitir opinión en todos los procedimientos de contralor realizados
   por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) que
   tengan por objeto determinar si el servicio brindado cumple o ha
   cumplido con sus compromisos y la finalidad del servicio de
   radiodifusión comunitaria (artículos 7°, 8°, 10, 12, 13 y 20 de la
   presente ley).
Referencias al artículo
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