CAPITULO II - SERVICIO DE RADIODIFUSION COMUNITARIA
Artículo 17
(Cometidos).- El Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria
tendrá como cometidos:
A) Participar en la elaboración de la reglamentación de la presente
ley y de los pliegos y procedimientos para la asignación de frecuencias
del servicio de radiodifusión comunitaria.
B) Determinar las pautas para la evaluación de los criterios de
selección, en consideración a los requisitos previstos en el artículo
8° de la presente ley.
C) Emitir opinión en todos los trámites de asignación de frecuencias
del servicio de radiodifusión comunitaria, en relación con todos los
aspectos de la solicitud de que trate y su conformidad o no con las
finalidades del servicio de radiodifusión comunitaria (inciso primero
del artículo 4° de la presente ley).
D) Convocar, junto a la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (URSEC), las audiencias públicas previstas en la
presente ley y presidirlas.
E) Garantizar la publicidad y el acceso de cualquier persona a conocer
las actuaciones que se sustancien en los procedimientos de asignación
de frecuencias de servicios de radiodifusión comunitaria.
F) Determinar los medios idóneos para la difusión y publicidad de la
solicitud de asignación.
G) Emitir opinión en todos los procedimientos de contralor realizados
por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) que
tengan por objeto determinar si el servicio brindado cumple o ha
cumplido con sus compromisos y la finalidad del servicio de
radiodifusión comunitaria (artículos 7°, 8°, 10, 12, 13 y 20 de la
presente ley).