TITULO IV - LA PLANIFICACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE CAPITULO IV - SUSTENTABILIDAD AMBIENTAL EN EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Artículo 50
(Protección de las zonas costeras).- Sin perjuicio de la faja de defensa
de costas establecida en el artículo 153 del Código de Aguas, en la
redacción dada por el artículo 193 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, el litoral de los ríos de la Plata, Uruguay, Negro, Santa Lucía,
Cuareim y Yaguarón, así como el litoral Atlántico nacional y las costas de
la Laguna Merim, serán especialmente protegidos por los instrumentos de
ordenamiento territorial.
En los fraccionamientos ya aprobados y no consolidados a la vigencia de la
presente ley en la faja de defensa de costas, que no cuenten con
infraestructuras y en la mayoría de cuyos solares no se haya construido,
únicamente podrá autorizarse la edificación presentando un Plan Especial
que proceda al reordenamiento, reagrupamiento y reparcelación del ámbito,
sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994
y su reglamentación.
El Plan referido destinará a espacios libres los primeros 150 (ciento
cincuenta) metros de la ribera medidos hacia el interior del territorio,
en las condiciones establecidas por el inciso tercero del artículo 13 de
la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946 en la redacción dada por la Ley
Nº 10.866, de 25 de octubre de 1946 y asegurará la accesibilidad. Asimismo
evitará la formación de edificaciones continuas paralelas a la costa en el
resto de la faja, sin perjuicio del cumplimiento de las demás condiciones
que establezca la normativa aplicable a la que necesariamente deberá
someterse el Plan Especial antes de su aprobación definitiva.
Los recursos administrativos no tendrán efectos suspensivos cuando se
trate de inmuebles públicos o privados comprendidos en la faja costera
referida en el inciso primero.