TITULO VII - COORDINACION INTERINSTITUCIONAL PARA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Artículo 78
(Inventario Nacional de Ordenamiento Territorial. Registro de Instrumentos).- Créase el Inventario Nacional de Ordenamiento Territorial
que funcionará en la órbita de la Dirección Nacional de Ordenamiento
Territorial del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente (MVOTMA), con el fin de facilitar la coordinación
interinstitucional y compatibilizar políticas, programas, planes y
proyectos de relevancia territorial.
Los responsables de la elaboración de los instrumentos de ordenamiento
territorial previstos en la presente ley y de los planes, programas y
proyectos de relevancia territorial a desarrollarse por organismos del
Gobierno Nacional o de los departamentos o de los entes y servicios del
Estado, deberán inscribir los mismos en el mencionado Inventario en los
plazos y condiciones que prevea la reglamentación.
Los planes, instrumentos, programas y proyectos vigentes con anterioridad
a la presente ley se deberán inscribir en un plazo de 180 (ciento ochenta)
días de aprobada su reglamentación.
La posible cooperación técnica y económica del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) con los Gobiernos
Departamentales, quedará condicionada al cumplimiento de la inscripción
dispuesta.
La información contenida en el Inventario estará disponible para consulta
por parte de las instituciones interesadas y del público en general.