TITULO III - LA POLICIA AUXILIAR DE LA JUSTICIA CAPITULO V - PROCEDIMIENTOS DE AVERIGUACION DE DELITOS SECCION III - ALLANAMIENTO Y REGISTRO DOMICILIARIO
Artículo 123
(Principio general).- Entre la salida y la puesta del sol, solamente se
podrá ingresar a una morada con orden escrita del Juez competente. En
horas de la noche, se requiere el consentimiento de la persona adulta jefe
o jefa de hogar (artículo 11 de la Constitución de la República), sin
perjuicio de la comunicación inmediata al Juez competente, de acuerdo con
lo establecido por el artículo 6º de la presente ley. (*)