TITULO III - LA POLICIA AUXILIAR DE LA JUSTICIA CAPITULO IV - PROCEDIMIENTOS CON PERSONAS DETENIDAS O CONDUCIDAS EN DEPENDENCIA POLICIAL SECCION I - REGISTRO DE PERSONAS DETENIDAS Y CONDUCIDAS
Artículo 55
(Limitaciones al registro de personas detenidas o conducidas).- El
registro personal deberá practicarse con el mayor cuidado y respeto hacia
la dignidad de la persona y realizarse exclusivamente por personal
policial del mismo sexo de la persona.
La policía no puede desnudar a una persona detenida o conducida ni revisar
sus partes íntimas, salvo cuando se trate de una situación excepcional en
que esté en riesgo la vida o la integridad física de la misma, enterando
de inmediato al Juez competente, de acuerdo con lo establecido por el
artículo 6º de la presente ley.
Fuera de dichas hipótesis, el procedimiento deberá realizarse
exclusivamente por personal médico previa orden judicial y siempre que
resulte estrictamente necesario y no exista medida alternativa alguna.