Establécese que el Poder Ejecutivo actuando en Consejo de Ministros podrá
-con anterioridad al 31 de diciembre de cada año que corresponda-
establecer la fecha máxima en que será enviada la Rendición de Cuentas y
el Balance de Ejecución Presupuestal a consideración del Poder
Legislativo. Asimismo, aprobará el proyecto de modificación del espacio
fiscal para gastos, inversiones, remuneraciones y creaciones, supresiones
y modificaciones de programas, con una antelación mínima de cuarenta y
cinco días respecto a la fecha dispuesta.
Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 563 a 565 de la Ley Nº
15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por los artículos
17 y 18 de la Ley Nº 17.213, de 24 de setiembre de 1999 y concordantes y a
los efectos de que el Poder Ejecutivo dé cabal cumplimiento a los términos
y plazos establecidos para la presentación al Poder Legislativo de la
Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal, los distintos
Incisos de la Administración Central enviarán los estados demostrativos
del ejercicio respectivo, así como sus propuestas en forma articulada,
fundada y costeada, al Ministerio de Economía y Finanzas, con anterioridad
a los treinta días respecto a la fecha dispuesta.
El Ministerio de Economía y Finanzas, elevará con el asesoramiento de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, en sus respectivos ámbitos de competencia, la propuesta de
Proyecto de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, no
más allá de diez días antes de la fecha determinada. El Poder Ejecutivo,
actuando en Consejo de Ministros, aprobará el Mensaje y proyecto de ley,
procediendo a su envío al Poder Legislativo.