CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY. MODIFICACION




Promulgación: 24/10/2008
Publicación: 13/11/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 1976
Referencias a toda la norma

TITULO I - MISION Y AUTONOMIA DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY
CAPITULO I - AUTONOMIA DEL BANCO

Artículo 1

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículos 
1, 3, 5, 8, 14 y 19.

Artículo 2

  (Comité de Coordinación Macroeconómica).- Habrá un Comité de Coordinación Macroeconómica el cual estará integrado por el Ministro de Economía y Finanzas y otros dos funcionarios de su cartera que éste designe y por los tres miembros del Directorio del Banco Central del Uruguay. (*)
  Las funciones de dicho Comité serán:
  A) La puesta en común de información relacionada con las competencias
     bancocentralistas y la política económica general.
  B) El establecimiento de la meta de estabilidad de precios a cuyo
     cumplimiento se comprometa el Banco y del régimen cambiario
     general.
  En caso de no existir acuerdo entre los representantes del Banco y del
Ministerio, se estará a lo que resuelva el Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.670 de 20/07/2010 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículos 
42 (Nombre del Capítulo IX), 43 (Nombre del Capítulo IX), 44 (Nombre del 
Capítulo IX), 45 Derogada/o (Nombre del Capítulo IX), 46 (Nombre del Capítulo IX), 
47 (Nombre del Capítulo IX), 48 (Nombre del Capítulo IX), 49 (Nombre del 
Capítulo IX) y 50 (Nombre del Capítulo IX).

Artículo 4

  (*)

                               

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 
48.

CAPITULO II - OTRAS MODIFICACIONES A LA CARTA ORGANICA DEL BANCO

Artículo 5

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículos 
6, 9, 12 Literal C), 13, 15 Literal E), 24, 25, 27, 30, 31, 32, 33, 43, 
47, 53, 57 inciso 2º) y 58.

Artículo 6

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 
34 (Nombre del Capítulo VI).

Artículo 7

  (*)

                                

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 
34.

TITULO II - SUPERVISION DEL SISTEMA FINANCIERO
CAPITULO I - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS FINANCIEROS

Artículo 8

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 
35 (Nombre del Capítulo VII que se ubicará luego del nuevo artículo 34).

Artículo 9

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículos 
36 y 37.

Artículo 10

 (Unidad de Información y Análisis Financiero).- En el ámbito de la
Superintendencia de Servicios Financieros, funcionará una Unidad de
Información y Análisis Financiero, a la cual corresponderá:

A)   Recibir, solicitar, analizar y remitir a la Justicia competente, 
     cuando corresponda, la información sobre transacciones financieras y 
     otras informaciones que estime de utilidad a efectos de impedir los 
     delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo previstos 
     por la normativa vigente. (*)
B)   Dar curso, a través de los organismos competentes en cada caso y de
     conformidad con el ordenamiento jurídico nacional, a las solicitudes
     de cooperación internacional en la materia.
C)   Brindar asesoramiento en materia de programas de capacitación a que
     refiere el artículo 74 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de
     1974, incorporado por la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, y
     demás normas concordantes.
D)   Proponer normas generales e instrucciones particulares en la
     materia que le es atribuida.
E)   Ejecutar los cometidos previstos en la Ley N° 17.835, de 23 de
     setiembre de 2004, los que le asigne la Superintendencia y los demás
     que establezcan las disposiciones aplicables.

(*)Notas:
Literal A) redacción dada por: Ley Nº 18.494 de 05/06/2009 artículo 12.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 10.
Referencias al artículo

CAPITULO II - NORMAS DE FORTALECIMIENTO DE LA SUPERVISION

Artículo 11

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículos 
38, 39, 40 y 41.

Artículo 12

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 
36 (Nombre del Capítulo VIII que se ubicará antes del nuevo artículo 36).

Artículo 13

 (Protección legal).- Declárase que los funcionarios del Banco Central del
Uruguay que desempeñan tareas de regulación y control no pueden ser
demandados por terceros en relación a los cometidos y poderes jurídicos
asignados legalmente, teniendo legitimación pasiva en todos los casos el
Banco Central del Uruguay, sin perjuicio de la facultad de éste de repetir
contra los funcionarios que hubiesen actuado con culpa grave o dolo
(artículos 24 y 25 de la Constitución de la República).
Asimismo, el Banco deberá hacerse cargo de los honorarios profesionales
causados por cualquier demanda judicial que se derive del ejercicio de sus
funciones, incluso hasta 10 años luego de abandonado el cargo.
La presente disposición será aplicable a los miembros del Directorio del
Banco en lo pertinente.

                                

TITULO III - PROTECCION DEL AHORRO BANCARIO
CAPITULO I - CORPORACION DE PROTECCION DEL AHORRO BANCARIO

Artículo 14

 (Creación, naturaleza jurídica, domicilio y capacidad).- Créase la
Corporación de Protección del Ahorro Bancario (COPAB), como persona
jurídica de derecho público no estatal, domiciliada en la ciudad de
Montevideo.
Como tal, la Corporación es plenamente capaz para adquirir toda clase de
derechos y contraer toda clase de obligaciones, celebrar todos los
contratos conducentes al cumplimiento de sus cometidos, y ejercer todos
los poderes conferidos expresamente o los demás necesarios para el
cumplimiento de sus cometidos que no estén expresamente atribuidos a otra
entidad pública y no violen una regla de Derecho.
Referencias al artículo

Artículo 15

 (Cometidos).- Serán cometidos de la Corporación de Protección del Ahorro
Bancario, que cumplirá mediante el ejercicio de las potestades que se le
asignan en esta ley, los siguientes:
A)   Promover la protección del ahorro en las instituciones de
     intermediación financiera (Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre
     de 1982, artículos 1° y 2° mediante la aplicación de los
     Procedimientos de Solución o el Pago de la Cobertura de los depósitos
     en Bancos y Cooperativas de Intermediación Financiera en situaciones
     de crisis de las entidades depositarias, con los recursos del Fondo
     de Garantía de Depósitos Bancarios, según los términos y condiciones
     previstas en la presente ley.
B)   Administrar los recursos del Fondo de Garantía de Depósitos
     Bancarios.
C)   Ser liquidador en sede administrativa de las empresas integrantes 
     del sistema de intermediación financiera y de sus respectivas 
     colaterales. Respecto de estas últimas, la Corporación de Protección 
     del Ahorro Bancario resolverá su disolución y liquidación. Para el 
     caso que la empresa colateral se encuentre regulada o supervisada 
     por el Banco Central del Uruguay, la Corporación de Protección del 
     Ahorro Bancario requerirá en forma previa su opinión favorable.
     La Corporación ejercerá sus potestades como liquidador de entidades 
     de intermediación financiera con la finalidad primordial de proteger 
     el ahorro por razones de interés general. (*)
D)   Contribuir a la estabilidad financiera a través de su propia gestión 
     en el cumplimiento de los cometidos establecidos en la ley y en 
     todas las demás actividades y ámbitos que se coordinen con los 
     restantes miembros de la red de seguridad financiera. (*)
El Banco Central del Uruguay y la Corporación coordinarán sus actividades 
por los medios que estimen convenientes para la mejor obtención de las finalidades de interés público que les son comunes, sin perjuicio de los mecanismos estipulados en la presente ley.

(*)Notas:
Literal C) redacción dada por: Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 artículo 5.
Literal D) agregado/s por: Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 16.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 15.
Referencias al artículo

Artículo 16

 (Poderes jurídicos).- Para el cumplimiento de sus cometidos, la
Corporación de Protección del Ahorro Bancario podrá:
A)   Requerir a los intermediarios financieros, directamente o mediante
     acuerdo con la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco
     Central del Uruguay, toda la información que juzgue necesaria para
     cumplir sus cometidos, con la periodicidad y bajo la forma que juzgue
     necesaria.
B)   Controlar la integridad y veracidad de la información solicitada a
     las instituciones.
C)   Evaluar permanentemente el riesgo a que están expuestas la solidez
     y solvencia de las instituciones y empresas integrantes del sistema
     de intermediación financiera.
D)   Diseñar y reglamentar el régimen de aportaciones al Fondo por parte
     de las instituciones.
E)   Diseñar y aplicar un régimen sancionatorio que rija para las
     instituciones financieras para asegurar el cumplimiento de sus
     cometidos aplicando, en lo pertinente, las disposiciones que rigen
     respecto a las instituciones de intermediación financiera.
F)   Reglamentar los términos y condiciones en que se hará efectiva la
     garantía de reintegro de los depósitos en situación de liquidación de
     instituciones de intermediación financiera depositarias.
G)   Reintegrar los depósitos garantizados.
H)   Aplicar los recursos del Fondo para viabilizar algún Procedimiento
     de Solución previsto en la presente ley, siempre que el mismo no
     supere los costos que resultarían de cubrir la garantía de depósitos,
     determinados en la forma que establezca la reglamentación.
I)   Para la aplicación de los Procedimientos de Solución previstos en 
     esta ley, tendrá los más amplios poderes para: excluir total o 
     parcialmente activos y pasivos de la institución financiera, 
     transferirlos directa o indirectamente a una o varias instituciones, 
     o compensar a los acreedores mediante entrega de un certificado de 
     participación emitido por un vehículo financiero (fideicomiso, fondo 
     de recuperación de patrimonio bancario, etc.), todo ello respetando 
     siempre el orden de prelación en la quiebra definido por la ley y 
     bajo el criterio general de que, aplicado el procedimiento, ninguno 
     de los depositantes de la entidad puede resultar a priori en peor 
     situación que la que hubiera devenido en la liquidación lisa y 
     llana en términos de la recuperación de sus ahorros y el cobro de 
     la cobertura del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios. (*)
J)   Como liquidador de instituciones de intermediación financiera, 
     serán suyas todas las atribuciones que le fueron asignadas al Banco 
     Central del Uruguay en tal carácter, con excepción de la declaración 
     de disolución y liquidación de las mismas, que seguirá siendo 
     privativa del Banco Central del Uruguay.
     La liquidación de cada empresa colateral operará en forma 
     independiente entre ellas y respecto de la liquidación de la 
     institución de intermediación financiera. (*)
K)   Proponer al Banco Central del Uruguay el dictado de los
     reglamentos, resoluciones, instrucciones particulares, normas de
     prudencia, sanciones o cualquier otra medida de su competencia que
     estime conveniente para el logro de las finalidades que son comunes a
     ambas instituciones públicas.
L)   Emitir opinión sobre la asistencia financiera de liquidez prevista
     en la Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay.
M)   Emitir opinión sobre la autorización de nuevas instituciones de 
     intermediación financiera aportantes al Fondo de Garantía de 
     Depósitos Bancarios, así como sobre los planes de recomposición 
     patrimonial o adecuación que presenten las mismas y sobre los 
     proyectos de fusiones, absorciones y toda otra transformación que 
     presenten esas empresas. (*)
N)   Determinar, a los efectos de dar cumplimiento al cometido 
     establecido en el literal C) del artículo 15 de la presente ley, las 
     empresas que se consideran colaterales de las instituciones de 
     intermediación financiera en liquidación. Para establecer la 
     condición de colateral de una empresa, podrá considerar aspectos 
     tales como identidad total o parcial de directores o representantes, 
     identidad total o parcial de accionistas mayoritarios, condición de 
     empresa controlada o controlante, estrecha vinculación económica o 
     administrativa, desarrollo de actividades afines, utilización común 
     de recursos, domicilios comunes, empleados administrativos o 
     gerentes comunes, existencia de un único centro de decisiones. (*)
Ñ)   Promover cualquier acción en interés de la masa de acreedores y 
     particularmente, las acciones revocatorias concursales y las 
     tendientes a hacer efectiva la responsabilidad civil contra los 
     administradores de hecho o de derecho, integrantes del órgano de 
     control interno, personal superior de la entidad respecto de la que 
     se haya declarado un Proceso de Resolución Bancaria, o cualquier 
     persona física o jurídica que pudiera haber contribuido directa o 
     indirectamente a provocar la crisis de la entidad. Los legitimados 
     pasivos deberán reintegrar bienes y derechos e indemnizar los 
     perjuicios causados, perdiendo asimismo sus eventuales derechos 
     concursales. El régimen de la responsabilidad será el establecido en 
     la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, para los 
     administradores de sociedades anónimas, en lo pertinente. Será 
     competente el Juez Letrado de Primera Instancia de Concursos. (*)
O)   Solicitar medidas cautelares o provisionales respecto de los bienes 
     y derechos de las personas mencionadas en el literal precedente. La 
     medida no estará sujeta a plazo alguno de caducidad y no será 
     necesario ofrecer contracautela. El interesado podrá solicitar, en 
     cualquier momento, en vía incidental, el levantamiento del embargo, 
     acreditando la inexistencia de los hechos que motivaron la medida. 
     Ello sin perjuicio de la competencia del Banco Central del Uruguay 
     de acuerdo con los artículos 22 a 24 del Decreto Ley N° 15.322, de 
     17 de setiembre de 1982. (*)
P)   Para sus actuaciones como tal, solicitar el auxilio de la fuerza 
     pública si fuere necesario. (*)
Q)   Sin perjuicio de los poderes conferidos al Interventor o Comisión 
     Interventora, la Corporación, como responsable a cargo de los 
     Procesos de Resolución Bancaria, tanto durante la intervención, como 
     en la implementación de Procedimientos de Solución, y en la 
     liquidación, dispondrá de los más amplios poderes de administración 
     y disposición, sin limitaciones de especie alguna, sobre los bienes, 
     acciones, derechos y obligaciones de la institución de intermediación 
     financiera en cuestión, a cuyos efectos podrá levantar los embargos 
     e interdicciones trabados. (*)
R)   Con la unanimidad de los miembros del Directorio, suscribir acuerdos 
     de cooperación con organismos financieros internacionales u otros 
     organismos aseguradores de depósitos o encargados de resolución 
     bancaria de países extranjeros, en todas aquellas áreas propias de 
     sus cometidos y atribuciones. (*)
S)   Para la realización de los Actos Preparatorios del Proceso de 
     Resolución Bancaria en una institución de intermediación financiera, 
     disponer de las más amplias facultades para operar dentro de la 
     misma, con el fin de obtener la información y documentación 
     necesaria para la implementación de alguno de los Procedimientos de 
     Solución previstos en la presente ley, así como identificar, 
     contactar u organizar procedimientos de debida diligencia con 
     potenciales interesados en adquirir unidades de negocio conformadas 
     por activos y pasivos de la institución. (*)
Para el fiel cumplimiento de sus cometidos, a la Corporación no le será
oponible lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17
de setiembre de 1982.

(*)Notas:
Literales I), J), M) y N) redacción dada por: Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 
artículo 7.
Literales Ñ), O), P), Q), R) y S) agregado/s por: Ley Nº 19.659 de 
21/09/2018 artículo 8.
Literal H) reglamentado por: Decreto Nº 81/015 de 27/02/2015.
Ver en esta norma, artículo: 47.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 16.
Referencias al artículo

Artículo 17

 (Directorio).- La dirección y administración superiores de la Corporación
de Protección del Ahorro Bancario serán ejercidas por un Directorio, al
que corresponderá:
A)   Ejercer la dirección superior administrativa, técnica e inspectiva,
     y el control de todos los servicios a su cargo, cumpliendo y haciendo
     cumplir las disposiciones relativas a ellos.
B)   Aprobar el proyecto de presupuesto anual de sueldos y gastos, y la
     rendición anual de cuentas.
C)   Concertar préstamos o empréstitos con instituciones financieras, y
     convenios o contratos con terceros para la adquisición de bienes o
     prestación de servicios, requeridos para el cumplimiento de los
     cometidos de la Corporación.
D)   Designar delegados o representantes de la Corporación ante
     organismos, congresos, reuniones o conferencias de su materia.
E)   Proyectar y elevar al Poder Ejecutivo para su aprobación el
     Reglamento General de la Corporación.
F)   Determinar las atribuciones de sus dependencias, y delegar
     atribuciones por unanimidad de sus miembros, sin perjuicio en ambos
     casos de su potestad de avocación por mayoría simple de sus
     integrantes.
G)   En general dictar todos los reglamentos y disposiciones generales
     necesarios para el cumplimiento de los cometidos de la Corporación,
     ejercer las potestades previstas, y dictar las demás resoluciones
     necesarias para el cumplimiento de la presente ley que conforme a la
     misma o al Reglamento General competan al Directorio.
Referencias al artículo

Artículo 18

 (Integración del Directorio).- El Directorio estará integrado por un
Presidente, un Vicepresidente y un Director que será designados con esos
cargos por el Poder Ejecutivo conforme al artículo 187 de la Constitución
de la República, entre ciudadanos que, por sus antecedentes personales,
profesionales y conocimiento en la materia, aseguren independencia de
criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño. En el
caso del Director, la designación recaerá en un candidato incluido en la
terna propuesta por las instituciones aportantes al Fondo, en la forma que
disponga la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo.
El mandato de los miembros del Directorio tendrá una duración de ocho
años, pudiendo ser designados por un segundo período consecutivo.
Serán aplicables a los integrantes del Directorio de la Corporación las
soluciones previstas en los artículos 25, 193 y 198 de la Constitución de
la República, y los artículos 17 y 19 a 22 de la Ley N° 16.696, de 30 de
marzo de 1995.
Todos los miembros del Directorio quedan incluidos en lo establecido en el
artículo 11 de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998.
El Superintendente de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay
podrá asistir a todas las reuniones del Directorio de la Corporación, con
voz pero sin voto.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 774/008 de 22/12/2008.

Artículo 19

 (Presidente del Directorio).- El Presidente será el encargado de ejecutar
y hacer ejecutar las resoluciones del Directorio, debiendo responder ante
el mismo por el desempeño de sus funciones.
Son cometidos y atribuciones del Presidente, entre otros:
A)     Convocar y presidir las reuniones del Directorio y darle cuenta de
       todos los asuntos que puedan interesar a la Corporación.
B)     Adoptar las resoluciones requeridas por el buen funcionamiento y
       orden interno de la Corporación y la prestación normal y regular de
       sus servicios, salvo las que sean privativas del Directorio
       conforme a las normas legales o del Reglamento General de la
       Corporación.
C)     Preparar y someter a consideración del Directorio los proyectos de
       reglamentos, disposiciones, resoluciones u otros actos que estime
       convenientes para el cumplimiento de los cometidos de la
       Corporación.
D)     Ser ordenador de gastos y pagos, sin perjuicio de la competencia
       para disponer gastos y pagos que pueda asignarse por el Directorio
       a otros empleados sometidos a jerarquía.
E)     Firmar y hacer publicar dentro de los 120 (ciento veinte) días
       corridos siguientes al cierre del ejercicio y previa aprobación del
       Directorio, el balance anual, conforme al artículo 191 de la
       Constitución de la República.

Artículo 20

 (Vicepresidente).- En caso de ausencia o incapacidad del Presidente o si
quedara vacante el cargo, las funciones del mismo serán ejercidas
transitoriamente por el Vicepresidente.

Artículo 21

 (Remuneración de Directores).- Las remuneraciones de los miembros del
Directorio de la Corporación se fijarán en el presupuesto de la misma.

Artículo 22

 (Representación).- La representación de la Corporación de Protección del
Ahorro Bancario corresponderá al Presidente, asistido del funcionario que
a tal efecto determine el Directorio. En ejercicio de esa representación
podrá dirigirse directamente a todos los órganos y entidades públicas y
privadas nacionales y a las autoridades de Organismos Internacionales con
los cuales esté relacionada.

Artículo 23

 (Presupuesto).- El Presidente presentará a consideración del Directorio
el proyecto de presupuesto anual de sueldos y gastos para el ejercicio
financiero siguiente, a más tardar el 30 de setiembre de cada año.
El proyecto debe ser aprobado por el Directorio en un plazo que vence el
día 10 de octubre siguiente. Inmediatamente, será remitido al Tribunal de
Cuentas de la República que podrá formular observaciones dentro del
término de 20 (veinte) días corridos contados a partir de su recepción.
Vencido dicho plazo el Tribunal remitirá el proyecto de presupuesto -con
las observaciones que le merezca- a consideración del Poder Ejecutivo,
quien deberá expedirse dentro del término de 30 (treinta) días corridos
siguientes a su recepción, pudiendo formular observaciones dentro de ese
plazo o dar aprobación al proyecto si éste no hubiese merecido
observaciones del Tribunal. En caso que hubiese observaciones del Tribunal
o del Poder Ejecutivo, el Directorio de la Corporación deberán
considerarlas dentro del término de 10 (diez) días corridos siguientes a
la comunicación que de las mismas le realice el Poder Ejecutivo y
proyectar las modificaciones correspondientes para su elevación a dicho
órgano, quien deberá expedirse antes del 31 de diciembre. Si a esa fecha
el Poder Ejecutivo no hubiese dado aprobación al proyecto, y mientras no
se dicte el acto de aprobación, continuará en vigencia en el nuevo
ejercicio el presupuesto del año anterior.
De todo lo actuado, el Poder Ejecutivo dará cuenta con fines informativos
a la Asamblea General.
El presupuesto de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario se
financiará con cargo al Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios.
El primer ejercicio se extenderá desde el día en que se constituya el
Directorio hasta el día 31 de diciembre del mismo año. El presupuesto para
dicho período será aprobado exclusivamente por el Directorio de la
Corporación de Protección del Ahorro Bancario dentro de los 60 (sesenta)
días corridos de constituido el Directorio.
Referencias al artículo

Artículo 24

 (Rendición de cuentas y memoria anual).- La Corporación de Protección del
Ahorro Bancario presentará al Poder Ejecutivo el estado de situación
patrimonial al cierre de cada ejercicio financiero anual que coincidirá
con el año civil y el estado de resultados correspondiente a dicho
ejercicio, elaborados de acuerdo con normas contables adecuadas, dentro de
los tres primeros meses del ejercicio siguiente.
Los mencionados estados contables serán publicados, de conformidad con lo
previsto en el artículo 191 de la Constitución de la República, una vez
comunicados al Poder Ejecutivo y visados por el Tribunal de Cuentas.
Anualmente, el Directorio publicará una memoria con la explicación
detallada y fundamentada de su gestión y de la evolución patrimonial del
Fondo de Garantía, y los dictámenes de auditoría a que se refiere el
artículo siguiente.
Asimismo, el Directorio dará cuenta una vez al año de su gestión ante el
Parlamento en sesión conjunta de las Comisiones de Hacienda de ambas
Cámaras.
Referencias al artículo

Artículo 25

 (Auditorías).- La Corporación estará sujeta a la verificación anual de
una auditoría externa registrada en el Banco Central del Uruguay, la cual
formulará el dictamen sobre los estados contables anuales y realizará un
informe anual sobre el control interno de la Corporación.
El Tribunal de Cuentas de la República ejercerá respecto de la Corporación
las potestades previstas en los literales C) y E) del artículo 211 de la
Constitución de la República.

Artículo 26

 (Exoneración tributaria e inembargabilidad).- La Corporación de
Protección del Ahorro Bancario y el Fondo de Garantía de Depósitos
Bancarios que administra estarán exentos de toda clase de tributos
nacionales, aún de aquellos previstos en leyes especiales, exceptuadas las
contribuciones de seguridad social.
Asimismo, los bienes de la Corporación serán inembargables.
Referencias al artículo

Artículo 27

 (Deber de secreto).- Los empleados de la Corporación de Protección del
Ahorro Bancario tienen el deber de guardar el más estricto secreto y la
más absoluta reserva sobre todos y cada uno de los asuntos que lleguen a
su conocimiento en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus
funciones, bajo la más severa responsabilidad civil y penal (Código Penal,
artículo 302).
La violación de este deber será causal de despido sin derecho a
indemnización de especie alguna.

Artículo 28

   (Recursos contra los actos unilaterales).- Todos los actos 
unilaterales de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario podrán ser impugnados en forma fundada con el recurso de reposición por el titular de un derecho o interés legítimo que considere lesionado por el acto, dentro del término de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación personal, si correspondiere, o de su publicación en el Diario Oficial. Si el acto fue dictado por el Presidente u otro órgano subordinado de la Corporación, se interpondrá conjuntamente el recurso de revisión jerárquica para ante el Directorio.
   La Corporación de Protección del Ahorro Bancario dispondrá de treinta días hábiles, contados a partir del siguiente a la interposición, para instruir y resolver los recursos interpuestos. Si vencido ese plazo el Directorio no hubiera resuelto el recurso cuya decisión le compete, la impugnación se entenderá denegada. Con la resolución expresa del Directorio o el vencimiento del plazo quedará agotada la vía interna. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 28.

Artículo 29

 (Acción de declaración de ilegitimidad).- Dentro de los 60 (sesenta) días
hábiles siguientes a la notificación de la resolución del Directorio sobre
el recurso de su competencia, o siguientes al último día del plazo con que
contaba para decidir, se podrá promover la acción de declaración de
ilegitimidad del acto ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que
conforme a las normas generales de distribución de competencia
corresponda. No se podrá promover esta acción si no se ha agotado
debidamente la vía interna.
La acción se fundará en que el acto se ha dictado con desviación, abuso o
exceso de poder, o con violación de una regla de Derecho, considerándose
tal todo principio general de Derecho o norma constitucional, legislativa,
reglamentaria o contractual. Sólo podrá ser ejercida por el titular de un
derecho o de un interés directo, personal y legítimo, que se pretenda
violado o lesionado por el acto de la Corporación. Se sustanciará por el
trámite de los procesos incidentales (artículo 321 del Código General del
Proceso).
La sentencia declarará la ilegitimidad del acto impugnado, enunciando
fundadamente sus vicios y fijando el plazo que el Tribunal entienda
razonable para subsanarlos, o rechazará la impugnación. No admitirá
recurso alguno.
En caso de la promoción de esta acción sin haber agotado debidamente la vía interna, la Corporación podrá interponer la excepción de falta de agotamiento de la misma. Previo a la consideración del fondo del asunto, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil deberá pronunciarse respecto de la referida excepción. (*)

(*)Notas:
Inciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 artículo 10.

Artículo 30

 (Ejecución de la sentencia).- La Corporación de Protección del Ahorro
Bancario ejecutará la sentencia adoptando las medidas necesarias para
subsanar los vicios cuya existencia declaró el Tribunal que, dando
satisfacción al derecho o interés del impugnante, sean al mismo tiempo más
convenientes al cumplimiento de los cometidos establecidos en esta ley. Si
así no lo hiciera en el plazo fijado por el Tribunal, a pedido de parte
podrá procederse conforme al artículo 374 del Código General del Proceso.
   Si la ilegitimidad del acto hubiera causado daños que no queden reparados con la subsanación de los vicios en el plazo expresamente 
fijado al respecto por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que 
entienda en el asunto, se podrá promover su reparación en la vía 
ordinaria ante los Juzgados con competencia en materia civil, dentro de 
un plazo de caducidad de sesenta días hábiles siguientes a la 
notificación de la sentencia del Tribunal de Apelaciones correspondiente. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 30.

CAPITULO II - COBERTURA DEL FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS BANCARIOS

Artículo 31

 (Depósitos cubiertos por la garantía). Quedarán garantizados por el Fondo
de Garantía de Depósitos Bancarios creado por el artículo 45 de la Ley N°
17.613, de 27 de diciembre de 2002, los depósitos de cualquier naturaleza
constituidos por personas físicas o jurídicas del sector no financiero
excepto los del Gobierno Central y del Banco de Previsión Social, en las
empresas de intermediación financiera a las que refiere el artículo 17 bis
del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción
dada por el artículo 2° de la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41 y 47.

Artículo 32

 (Personas Excluidas).- Se consideran integrantes del sector financiero y,
por lo tanto, excluidas del beneficio de la garantía de depósitos, las
empresas de intermediación financiera.
Tampoco podrán ser beneficiarios de la garantía los accionistas y el
personal superior de dichas empresas, con respecto a los depósitos
constituidos en las empresas de las que son propietarios o en las que
prestan funciones directivas, gerenciales, de asesoramiento o contralor,
con excepción de los accionistas a que refiere al artículo 12 de la Ley N°
17.613, de 27 de diciembre de 2002, quienes podrán ser beneficiarios de la
misma con relación a los depósitos que tengan constituidos en la
cooperativa emisora de las acciones respectivas.
Se considera personal superior de las empresas de intermediación
financiera el previsto en el artículo 5° del Decreto N° 166/984, de 4 de
mayo de 1984, así como quienes ocupen cargos o cumplan funciones de la
misma naturaleza en sucursales de instituciones de intermediación
financiera nacionales.
Quedan asimismo comprendidos en la exclusión los cónyuges de los
accionistas o de los integrantes del personal superior referido y aquellas
personas vinculadas por razones empresariales a los mismos. A tal efecto
se considerarán vinculadas por razones empresariales aquellas unidades
productivas que integren el mismo grupo económico con los accionistas o el
personal superior excluido del beneficio, según la información que
proporcione el Banco de Datos a cargo del Banco Central del Uruguay.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 47.

Artículo 33

 (Depósitos excluidos).- Quedan asimismo excluidos del beneficio de la
garantía:
A)     Los depósitos prendados en garantía de operaciones crediticias en
       la propia institución de intermediación financiera, siempre que
       el contrato de prenda haya sido otorgado en documento público o
       privado y se encuentre registrado contablemente en los
       inventarios de la institución. Al momento de la suspensión de
       actividades dispuesta dentro de un Proceso de Resolución Bancaria
       o de la liquidación de una empresa de intermediación financiera,
       operará la compensación entre el crédito emergente del depósito
       prendado y la deuda garantizada por el mismo, hasta los valores
       nominales concurrentes.
       Operada la compensación, el saldo remanente del depósito prendado
       no quedará excluido del beneficio de la garantía. (*)
B)     Los depósitos contra los cuales se emita un certificado de depósito
       negociable a partir del 7 de marzo de 2005.
C)     Toda colocación que se realice contra la emisión de un valor
       negociable en los mercados bursátiles.
D)     Los depósitos subordinados que se efectúen a partir del 7 de marzo
       de 2005.
La Corporación de Protección del Ahorro Bancario podrá excluir de la
cobertura, los depósitos cuya tasa de interés supere -en el porcentaje que
determine dicha Corporación- el promedio de las tasas de interés para
plazos similares pagadas por los Bancos y las Cooperativas de
Intermediación Financiera a sus depositantes en el mes anterior al de su
constitución.

(*)Notas:
Literal A) redacción dada por: Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 artículo 12.
Ver en esta norma, artículo: 47.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 33.

Artículo 33-BIS

   (Depósitos no prendados en garantía).- Para el caso de depósitos no prendados en garantía de operaciones de crédito en la propia institución, declarada la suspensión de actividades no procederá la compensación, 
salvo que deuda y crédito estuvieran en situación de ser compensados legalmente antes de la referida suspensión. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 artículo 13.

TITULO III - PROTECCION DEL AHORRO BANCARIO
CAPITULO II - COBERTURA DEL FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS BANCARIOS

Artículo 34

 (Montos máximos garantizados).- Los montos máximos garantizados se
establecerán por persona acreedora, por institución deudora y por moneda
adeudada, según sea nacional o cualquiera extranjera, determinando la
Corporación de Protección del Ahorro Bancario los criterios para los
arbitrajes que sean necesarios. A tales efectos, se establece que los
depósitos que integren patrimonios de afectación independiente sin
personería jurídica, serán considerados como una unidad independiente de
cualquier otro patrimonio.

Artículo 35

 (Oportunidad del pago de la cobertura).- El pago de la garantía operará
cuando se produzca la liquidación de alguna de las instituciones de
intermediación financiera comprendidas en el presente régimen, siempre y
cuando no se hubieran aplicado los recursos del Fondo en uno de los
Procedimientos de Solución previstos en la presente ley.
La Corporación de Protección del Ahorro Bancario dictará los reglamentos
que, dentro del marco fijado por la presente ley, determinen los términos
y condiciones de la cobertura a brindarse por el Fondo a los depositantes.
La Corporación de Protección del Ahorro Bancario dispondrá de treinta 
días corridos para hacer efectivas las coberturas, contados a partir de 
la fecha en que se disponga la liquidación de la institución de intermediación financiera de que se trate. (*)
Toda la información necesaria para hacer efectiva la cobertura, relativa a
la identidad de los depositantes y a sus acreencias por moneda con la
entidad liquidada, deberá ser proporcionada a la Corporación de Protección
del Ahorro Bancario por el Banco Central del Uruguay, cuando éste sea el
liquidador de la sociedad de intermediación financiera en cuestión.
La Corporación de Protección del Ahorro Bancario podrá extender el plazo
mencionado para el pago de la cobertura en el caso de que no disponga de
la información requerida en el párrafo anterior.

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 35.

Artículo 36

 (Subrogación y preferencia en la liquidación por parte del Fondo).- La
recepción por los acreedores de las sumas desembolsadas con los recursos
del Fondo de Garantía de Depósitos, importa la subrogación de pleno
derecho a favor de ese Fondo de los derechos del acreedor. Los recursos
que se recuperen en virtud de la subrogación retornarán al Fondo.
Cuando el monto garantizado por el Fondo no cubra la totalidad del saldo
acreedor del depositante, la recepción por éste de las sumas cubiertas por
el Fondo implicará de pleno derecho su aceptación de que el saldo
remanente de su crédito será satisfecho únicamente luego de que el Fondo
haya cobrado en forma integra el crédito emergente de la subrogación en
los derechos del depositante.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 47.
Referencias al artículo

Artículo 37

 (Aplicación de los recursos del Fondo).- Los recursos del Fondo serán
invertidos con la mayor eficiencia posible, teniendo en cuenta el riesgo,
la liquidez y la rentabilidad de los activos, así como los cometidos
esenciales de la Corporación. En ese sentido, no le será permitido a la
Corporación invertir en depósitos, Certificados de Depósitos u otro tipo
de deuda emitida por las entidades comprendidas en la garantía de
depósitos prevista en la presente ley.

Artículo 38

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 46 numeral 
5).

Artículo 39

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 
47.

CAPITULO III - RESOLUCION BANCARIA

Artículo 40

   (Proceso de Resolución Bancaria).- Cuando a juicio exclusivo del Banco Central del Uruguay, una institución de intermediación financiera tenga afectada en forma irreversible y no subsanable a través de un plan de adecuación, saneamiento o reconstitución, su liquidez, solvencia o su capacidad de gestión, el Directorio del Banco Central del Uruguay deberá declarar el Proceso de Resolución Bancaria, el que implica la intervención, el desplazamiento de autoridades y la suspensión de actividades de la institución en cuestión, así como la caducidad de todas las comisiones o mandatos otorgados por ellas, salvo que la Corporación 
de Protección del Ahorro Bancario disponga diversamente y la suspensión durante veinte días hábiles, de todo tipo de plazo que pueda correrle a 
la empresa intervenida. Desde la declaración del referido proceso se suspenderá el devengamiento de los intereses sobre los depósitos; para el caso de que se implemente alguno de los Procedimientos de Solución previstos en la presente ley, las condiciones y términos de los contratos se mantendrán inalterados.
   El Proceso de Resolución estará a cargo de la Corporación de 
Protección del Ahorro Bancario. Para ello, la Corporación deberá designar un Interventor o una Comisión Interventora integrada por tres miembros, que ejercerá la representación de la entidad intervenida y cuyos poderes serán fijados por la Corporación, comunicándolo al Registro Nacional de Comercio. (*)
   La Comisión Interventora deberán realizar las tareas de mantenimiento y
conservación de la Institución, y deberá facilitar lo necesario para que
la Corporación de Protección del Ahorro Bancario pueda analizar la
viabilidad de Procedimientos de Solución particulares para la institución
intervenida.
   En el caso que la suspensión de actividades ya hubiera sido dispuesta, el Banco Central del Uruguay dispondrá, a partir de esa fecha, de 30
(treinta) días corridos para iniciar el Proceso de Resolución Bancaria.

(*)Notas:
Incisos 1º) y 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 artículo 
15.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 40.
Referencias al artículo

Artículo 40-BIS

   (Actos Preparatorios del Proceso de Resolución Bancaria).- Los Actos Preparatorios del Proceso de Resolución Bancaria en una institución de intermediación financiera, podrán iniciarse cuando la misma incumple la responsabilidad patrimonial mínima, presenta un plan de recomposición patrimonial o adecuación, o se identifican problemas de gobierno corporativo, entre otras razones. En todos los casos, para dar comienzo a los Actos Preparatorios se requerirá el acuerdo de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario con la Superintendencia de Servicios Financieros sobre la entidad de la situación verificada y la debida fundamentación.
    Para la realización de dichos actos, la Corporación de Protección 
del Ahorro Bancario podrá:

        A)   Requerir información pormenorizada sobre los activos y
             pasivos.

        B)   Relevar documentación relacionada con la titularidad de los
             activos y pasivos.

        C)   Identificar y contactar a potenciales interesados en
             adquirir unidades de negocio conformadas por activos y
             pasivos de la institución de intermediación financiera.

        D)   Organizar con los potenciales interesados procesos de debida
             diligencia sobre la información y documentación referida en
             los literales precedentes.

        E)   Llevar a cabo cualquier otra actividad que la Corporación
             entienda necesaria a los efectos de permitir la
             implementación inmediata de alguno de los Procedimientos de
             Solución, para el caso de que eventualmente se declare el
             Proceso de Resolución Bancaria por parte del Banco Central
             del Uruguay.
   Todos los participantes durante los Actos Preparatorios del Proceso de Resolución Bancaria tienen el deber de guardar el más estricto secreto y la más absoluta reserva sobre toda la información y documentación a la 
que se acceda en el referido proceso, bajo la más severa responsabilidad civil y penal (Código Penal, artículo 302). (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 artículo 16.

Artículo 40-TER

   (Deber de coordinar con la Superintendencia de Servicios Financieros, el Banco Central del Uruguay y el Ministerio de Economía y Finanzas).- En los Actos Preparatorios del Proceso de Resolución Bancaria, la 
Corporación de Protección del Ahorro Bancario deberá trabajar en estrecha coordinación con la Superintendencia de Servicios Financieros, el Banco Central del Uruguay y el Ministerio de Economía y Finanzas. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 artículo 17.

TITULO III - PROTECCION DEL AHORRO BANCARIO
CAPITULO III - RESOLUCION BANCARIA

Artículo 41

 (Definición de los Procedimientos de Solución).- Se definen como
Procedimientos de Solución todas las operaciones de exclusión de activos y
pasivos de la institución en cuestión, más los aportes de recursos con
cargo al Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios, así como su eventual
instrumentación mediante la creación de vehículos financieros
(fideicomisos, fondos de recuperación de patrimonio bancario, etc.), que
sean necesarios para crear una o más unidades de negocio que puedan ser
transferidas a otras instituciones de intermediación financiera (entidades
adquirentes).
La aceptación de unidades de negocio por parte de las entidades
adquirentes implica eventualmente la asunción de pasivos (asumiendo las
obligaciones con los depositantes de la institución en cuestión por los
montos originales o parcialmente, según haya sido definido en el
procedimiento), así como la recepción de activos provenientes de la
institución y recursos provenientes del Fondo de Garantía de Depósitos
Bancarios. En todos los casos el valor de los pasivos asumidos no debe ser
inferior al de los activos recibidos, según las normas de valuación que
establece el Banco Central del Uruguay. Asimismo, la Corporación deberá
promover -dentro de lo posible- mecanismos competitivos en la elección de
las entidades adquirentes.
Se entenderá por transferencia directa aquella que implique la recepción
en propiedad de activos provenientes de la institución en proceso de
resolución, tales como bienes de activo fijo y créditos contra terceros,
entre otros. Asimismo, se entenderá por transferencia indirecta, aquella
que implique la recepción de algún tipo de derecho por parte de la
institución adquirente en algún vehículo financiero, como Certificados de
Participación en un fideicomiso, etc. que se forme con activos de la
institución a los efectos.
Las transferencias a una entidad adquirente de activos y pasivos 
excluidos de una institución de intermediación financiera declarada en proceso de resolución bancaria, no requerirán del consentimiento de los deudores y acreedores, siendo dichas transmisiones plenas e irrevocables 
a todos los efectos legales. 
Las transferencias de dominio de bienes o de otros derechos que se efectúen como consecuencia de la aplicación de cualquiera de los Procedimientos de Solución que se instrumenten por parte de la Corporación en el marco de un Proceso de Resolución Bancaria, estarán exentas de toda clase de tributos, aun los establecidos por leyes especiales.
En el caso que deba procederse a realizar exclusiones parciales de los depósitos referidos en el artículo 47 de la presente ley, a los efectos 
de su inclusión en unidades de negocio para su transferencia a entidades adquirentes, se procederá a incorporar en primer término y por igual, a todos los titulares por hasta los límites máximos garantizados en los términos establecidos en el artículo 34 de la presente ley. Las sucesivas incorporaciones seguirán la regla de la proporcionalidad en función de 
los valores residuales insatisfechos.
Para el caso de liquidación o exclusión parcial de pasivos dentro de Procedimientos de Solución, la titularidad de los depósitos cubiertos por la garantía (artículo 31 de la presente ley) quedará definida por persona física o jurídica. En el caso que el depositante beneficiario tuviere más de una especie de depósito, la exclusión se realizará siguiendo el grado de disponibilidad de las distintas especies. En consecuencia, se considerarán en primer término los saldos en cuentas corrientes y depósitos a la vista, en segundo lugar a los saldos en cajas de ahorro y en último término a los depósitos a plazo fijo, ordenados por fecha de vencimiento y comenzando desde aquel que tenga vencimiento más próximo en el tiempo. 
A estos efectos, en los depósitos de más de un titular se considerarán en partes iguales a todos los titulares, a menos que en el contrato de depósito bancario se hubiere establecido una participación diferente. (*)

(*)Notas:
Incisos 4º), 5º), 6º), 7º) y 8º) agregado/s por: Ley Nº 19.659 de 
21/09/2018 artículo 18.
Referencias al artículo

Artículo 41-BIS

   (Transferencias de universalidades en los Procedimientos de Solución).- Las transferencias de universalidades que se realicen en el marco de los Procedimientos de Solución o en la liquidación de entidades que se instrumenten por parte de la Corporación, implican la sustitución exclusivamente en las situaciones jurídicas activas y pasivas 
comprendidas en la delimitación de la universalidad que se transmite.
Por consiguiente, los bienes incluidos en la universalidad no responderán por obligaciones no comprendidas en su delimitación. No se adoptarán medidas cautelares, provisionales, anticipadas ni de ejecución en protección o para le satisfacción de derechos ajenos a la universalidad trasmitida.
La transferencia o cesión de créditos que integren las universalidades a que se refiere el inciso anterior, operarán de acuerdo con lo previsto 
por los artículos 33 y 34 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, en la redacción dada por la Ley N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999, y por el artículo 30 de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003.
Serán además aplicables a las transferencias de créditos y sus garantías, el artículo 10 del Decreto Ley N° 14.701, de 12 de setiembre de 1977, en la redacción dada por el artículo 30 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero 
de 1998 y en su caso los artículos 1° a 5° del Decreto Ley N° 15.631, de 26 de setiembre de 1984, rigiendo en cuanto a este último en favor del beneficiario de la transferencia las soluciones allí previstas en favor del Banco Central del Uruguay.
Las transferencias de dominio de bienes o de otros derechos como consecuencia de la aplicación de cualquiera de las soluciones referidas que requieran publicidad registral, serán inscriptas en los Registros Públicos que correspondan mediante la presentación de testimonio notarial del contrato o del acto de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario que las cause, e individualización en anexo de los bienes o derechos cuya transferencia se registra. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 artículo 19.

TITULO III - PROTECCION DEL AHORRO BANCARIO
CAPITULO III - RESOLUCION BANCARIA

Artículo 42

 (Finalidad de los Procedimientos de Solución).- La Corporación de
Protección del Ahorro Bancario ejercerá sus poderes jurídicos en la
materia con la finalidad primordial de proteger el ahorro por razones de
interés general.
Para ello, los procedimientos deben buscar una solución que implique una
situación mejor, o al menos igual, para los depositantes de la entidad
financiera en términos de la recuperación de sus ahorros, comparada con la
liquidación lisa y llana y el cobro de la cobertura del Fondo de Garantía
de Depósitos Bancarios.
Referencias al artículo

Artículo 43

   (Plazo).- Una vez declarado el inicio del Proceso de Resolución Bancaria por el Banco Central del Uruguay, la Corporación de Protección del Ahorro Bancario deberá procurar la aplicación de algún Procedimiento de Solución de los previstos en la presente ley. Para ello dispondrá de 
un plazo de cinco días hábiles contados desde que se inicie el Proceso de Resolución Bancaria dispuesto por el Banco Central del Uruguay.
   Por su parte, el Banco Central del Uruguay y el Poder Ejecutivo 
tendrán un plazo común de diez días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo referido en el inciso precedente a efectos de aprobar el Procedimiento de Solución. Si vencidos los plazos establecidos en los párrafos anteriores, la Corporación de Protección del Ahorro Bancario entiende que no le es posible aplicar ningún Procedimiento de Solución, así lo comunicará al Banco Central del Uruguay y este, dentro del plazo de tres días hábiles, deberá disponer la liquidación de la institución de intermediación financiera para que la Corporación pueda cumplir adecuadamente con el pago de la cobertura del Fondo de Garantía 
de Depósitos Bancarios en los plazos previstos por esta ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 artículo 20.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 43.
Referencias al artículo

Artículo 44

 (Gastos Necesarios).- Aquellos gastos que sean necesarios para llevar
adelante los Procedimientos de Solución, entre ellos disponer una reserva
para afrontar los pasivos laborales en caso de desvinculación, podrán ser
con cargo a la institución financiera en proceso de resolución, según el
criterio de los interventores.
Referencias al artículo

Artículo 45

 (Limitación de Responsabilidad).- En todos los casos, las instituciones
adquirentes sólo serán responsables de las obligaciones que devienen de la
asunción de pasivos definida por el procedimiento.
Referencias al artículo

Artículo 46

 (Liquidación de la institución en Proceso de Resolución).- Una vez
culminados los Procedimientos de Solución, el Banco Central del Uruguay
declarará la liquidación de la entidad en crisis.
Referencias al artículo

Artículo 47

   (Privilegios de los depositantes en la quiebra).- Se declaran comprendidos en la clase de créditos con privilegio general a que refiere el artículo 110 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, los depósitos bancarios de cualquier naturaleza mencionados en el artículo 31 de la presente ley, excepto los comprendidos en sus artículos 32 y 33. A los efectos de su orden de preferencia dentro de dicha clase, se los ubicará inmediatamente después del primer lugar (créditos laborales) y antes del segundo (créditos por tributos nacionales y municipales).
   La subrogación de pleno derecho a que hace referencia el artículo 36 
de la presente ley, ubica también a los derechos emanados de dicha subrogación a favor del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios en el mismo lugar que el establecido en el inciso precedente dentro de la clase de créditos con privilegio general a que refiere el artículo 110 de la 
Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008.
   Si la Corporación de Protección del Ahorro Bancario hubiera aplicado recursos del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios para viabilizar algún Procedimiento de Solución, de acuerdo con el literal H) del 
artículo 16 de la presente ley, tendrá derecho de resarcirse contra los activos de la liquidación. A dichos efectos, el orden de preferencia para el crédito del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios se ubicará inmediatamente después de los depositantes referidos en el inciso primero del presente artículo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 artículo 21.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 47.
Referencias al artículo

Artículo 48

 (Mecanismos de coordinación).- Tanto la Corporación de Protección del
Ahorro Bancario como el Banco Central del Uruguay deberán coordinar
esfuerzos para el fiel cumplimiento de los fines que les son comunes,
procurando siempre no duplicar esfuerzos que encarezcan o entorpezcan de
manera innecesaria la actividad de las instituciones financieras. En
particular, la Superintendencia de Servicios Financieros y la Corporación
deberán acordar Bases de Entendimiento relativas al intercambio de
información entre sí.
Referencias al artículo

Artículo 49

   (Protección legal).- Tanto los miembros del Directorio de la Corporación, como su personal dependiente o personas contratadas a cualquier título, carecerán de legitimación pasiva para ser demandados 
por terceros por daños causados por acciones u omisiones relacionadas con el ejercicio de los cometidos asignados legalmente o en ocasión de ese 
ejercicio, correspondiendo en todos los casos la legitimación pasiva a la Corporación, sin perjuicio de la facultad de esta de repetir contra aquellos que hubiesen actuado con culpa grave o dolo.

   Asimismo, la Corporación deberá hacerse cargo de los honorarios profesionales causados por cualquier demanda judicial que se derive del ejercicio de sus funciones, incluso luego de abandonado el cargo o finalizado el contrato. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 49.
Referencias al artículo

TITULO IV - NORMAS FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 50

 (Liquidaciones en curso de Instituciones Financieras).- Las liquidaciones
de instituciones de intermediación financiera que a la fecha de aprobación
de la presente ley estén bajo la responsabilidad del Banco Central del
Uruguay, pasarán a estarlo de la Corporación de Protección del Ahorro
Bancario, la cual dispondrá de idénticas potestades jurídicas a las
establecidas en el Capítulo II de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de
2002, artículos 14 a 21 inclusive.
A tales efectos, la Corporación y el Directorio del Banco deberán acordar
los términos y condiciones de la transferencia de responsabilidades,
incluyendo los recursos humanos y materiales del Banco que están
destinados a esa función, con el objeto de no perjudicar el buen
funcionamiento de las liquidaciones.
Mientras no estén acordados los términos y condiciones mencionados, la
función de liquidador de la Corporación prevista en la presente ley,
seguirá siendo del Banco Central del Uruguay, el que deberá hacerse cargo
de cualquier caso nuevo en el que debiera actuarse.

Artículo 51

 (Instalación de la Corporación).- Habilítase una partida de $ 10:000.000
(diez millones de pesos uruguayos) destinada a la instalación y puesta en
funcionamiento de la Corporación, partida que será facilitada por el Banco
Central del Uruguay. Las erogaciones que deba realizar por tal concepto le
serán reintegradas en oportunidad de la aprobación del primer presupuesto
de la Corporación.

Artículo 52

 (Referencias).- Las referencias hechas por normas anteriores a la
presente ley a la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario
deberán entenderse hechas a la Corporación que se crea por esta ley.

Artículo 53

 (Primer Directorio de la Corporación).- En oportunidad de la designación
de los miembros del primer Directorio de la Corporación, el Poder
Ejecutivo señalará a cada uno de los designados el tiempo de duración de
sus mandatos en dos, cinco y ocho años respectivamente.

Artículo 54

 (Personal de la Corporación).- Una vez instalado el Directorio de la
Corporación, acordará con el Directorio del Banco Central del Uruguay la
nómina de personal de éste que se incorporará a la nueva institución
creada por la presente ley en virtud de encontrarse afectados al
cumplimiento de las tareas propias de su competencia.
Los funcionarios del Banco Central del Uruguay que pasen a prestar
servicios en la nueva institución lo serán en régimen de "comisión" por
hasta un período máximo de dos años.
Vencido dicho plazo podrán optar por incorporarse al nuevo organismo o
retomar al de origen. Los funcionarios que opten por incorporarse al nuevo
organismo mantendrán en reserva su cargo en el Banco Central del Uruguay
por el término de tres años a partir de la fecha de incorporación.
El personal de la Corporación, incluyendo los miembros de su Directorio,
tendrá cobertura de seguridad social por la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Bancarias.
Referencias al artículo

Artículo 55

 (Administración transitoria).- Mientras el Directorio de la Corporación
de Protección del Ahorro Bancario no tome posesión de sus cargos y se
instrumente adecuadamente el traspaso de responsabilidades desde el Banco
Central del Uruguay, la administración del Fondo de Garantía de Depósitos
Bancarios así como la gestión de los sistemas de información y de todos
los servicios de apoyo habituales -incluyendo entre otros, los edilicios,
administrativos, informáticos, y de asesoramiento jurídico- serán de
responsabilidad del Banco Central del Uruguay.

Artículo 56

 (Publicación de los estados contables del Banco Central del Uruguay).-
Interprétase que el régimen de publicación de los estados contables
establecido en la Ley N° 17.040, de 20 de noviembre de 1998, no es
aplicable al Banco Central del Uruguay, el que se regirá por lo que
dispone el artículo 191 de la Constitución de la República y el artículo
53 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, con las modificaciones que
introduce la presente ley.

Artículo 57

 (Referencias).- Las referencias hechas por normas anteriores a la
presente ley a la Superintendencia de Instituciones de Intermediación
Financiera y a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros deberán
entenderse hechas a la Superintendencia de Servicios Financieros que se
crea por esta ley.

Artículo 58

 (Derogaciones).- Deróganse los artículos 10, 28, 45, 56 y 59 de la Ley N°
16.696, de 30 de marzo de 1995, el artículo 10 del Decreto-Ley N° 15.322,
de 17 de setiembre de 1982, el artículo 6° de la Ley N° 16.426, de 14 de
octubre de 1993 y los artículos 42 a 44 y 49 de la Ley N° 17.613, de 27 de
diciembre de 2002.

Artículo 59

 (Modificaciones).- Suprímese la competencia atribuida al Banco Central
del Uruguay por el artículo 14 de la Ley N° 15.611, de 10 de agosto de
1984.
El ejercicio de las potestades bancocentralistas de regulación, control y
sancionatoria previstas en la Ley N° 16.749, de 30 de mayo de 1996, no
estará limitado por el ejercicio de las facultades que correspondan a las
Bolsas de Valores.

Artículo 60

 (Texto Ordenado).- Cométese al Banco Central del Uruguay la confección,
en un plazo máximo de 120 (ciento veinte) días a contar de la publicación
de la presente ley en el Diario Oficial, de un Texto Ordenado de su Carta
Orgánica.
Dispónese que el artículo 11 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995,
se ubicará en el Capítulo IV de dicha ley, denominado "Gobierno,
Administración y Control". Al elaborar el Texto Ordenado al que refiere el
inciso anterior, se incluirá dicho artículo como disposición final del
citado Capítulo.


TABARE VAZQUEZ - ALVARO GARCIA
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