LEY DE COOPERATIVAS. REGULACION, CONSTITUCION, ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO




Promulgación: 24/10/2008
Publicación: 14/11/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 2032
Reglamentada por:
      Decreto Nº 113/022 de 07/04/2022,
      Decreto Nº 208/020 de 23/07/2020,
      Decreto Nº 183/018 de 15/06/2018,
      Decreto Nº 198/012 Derogada/o de 18/06/2012.
Referencias a toda la norma

Artículo 212

 (Atribuciones de las autoridades de control).- A los efectos del cumplimiento de los cometidos de fiscalización sobre las entidades cooperativas, la Auditoría Interna de la Nación, el Ministerio de Desarrollo Social y el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en su caso, tendrán las siguientes atribuciones:
      1)    Convocar a las cooperativas a inscribirse en el plazo y con
            los recaudos que ella determine.
      2)    Ejercer el control del cumplimiento de las disposiciones
            legales, reglamentarias y estatutarias y la fiscalización de
            las Asambleas que realicen las cooperativas.
      3)    Realizar las auditorías sobre los estados contables de acuerdo
            con las disposiciones vigentes.
      4)    Visar los estados contables de las cooperativas con el alcance
            y procedimientos que la reglamentación determine.
      5)    Fijar los planes de cuenta y los formatos de presentación de
            los estados contables, notas y anexos.
      6)    Expedir el certificado de situación regular de cumplimiento de
            obligaciones con el organismo de contralor.
      7)    Solicitar al juez competente:

      A) La suspensión de las resoluciones de los órganos sociales 
      contrarias a la normativa vigente al estatuto o al reglamento de la 
      cooperativa.

      B) La intervención judicial de su administración en los casos de
      violación de la normativa vigente o del estatuto social según
      determine la reglamentación.

      C) Su disolución y liquidación cuando se compruebe fehacientemente 
      la producción de una causal de disolución y la cooperativa no la 
      haya promovido o cuando se comprueben actos ilícitos, 
      incumplimientos u omisiones graves de lo dispuesto por la presente 
      ley, por el estatuto o por el reglamento.

      En los casos mencionados en este numeral y a solicitud de los
      organismos fiscalizadores será de cargo de la cooperativa la 
      cobertura de todo gasto u honorarios que corresponda abonar a los 
      veedores o interventores con facultades específicas, interventores
      administradores o intervención con desplazamiento de autoridades, 
      así como liquidadores o comisión liquidadora en caso de disolución y 
      con relación al desempeño de las tareas propias de la medida y por 
      el plazo que esta dure, según lo establezca el juez competente en
      atención a la gravedad o entidad de las irregularidades constatadas. 
      (*)

      8)    Publicar las resoluciones sobre el resultado de sus
            actuaciones en las cooperativas en la página institucional.
      9)    Remitir al Instituto Nacional del Cooperativismo, a la
            Dirección General Impositiva, al Área Defensa del Consumidor
            de la Dirección General de Comercio, al Banco de Previsión
            Social y al Banco Central del Uruguay toda información
            relevante que implique una presunción de actos ilícitos o
            contrarios a lo dispuesto en la normativa vigente.
      10)   Aplicar sanciones administrativas de observación,
            apercibimiento con publicación, multa e inhabilitación del
            régimen de retenciones a las cooperativas, en caso de
            violación de la normativa vigente, del estatuto o del
            reglamento de la cooperativa.
            La reglamentación deberá tipificar las infracciones que darán
            mérito a la aplicación de las sanciones, así como la entidad y
            monto de estas últimas.
            El monto de las multas deberá graduarse de acuerdo a la
            entidad y a la reiteración de la infracción y su máximo no
            podrá superar el importe equivalente a 10.000 UR (diez mil
            unidades reajustables).
            Las resoluciones firmes dictadas por la Auditoría Interna de 
            la Nación, que impongan las multas a las cooperativas, tendrán
            carácter de título ejecutivo, confiriéndole acción ejecutiva 
            para su cobro. (*)
      11)   Realizar fiscalizaciones de oficio o a solicitud de la
            Comisión Fiscal o del 10% (diez por ciento) de los socios de
            las cooperativas; en estos dos últimos casos, de disponerse la
            fiscalización, la misma se limitará al contenido de la
            solicitud.

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.181 de 29/12/2013 artículo 1.
Numeral 7) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 196.
Numeral 10) inciso 4º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
3.
Numeral 7) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Numeral 10) inciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo 218.
Ver en esta norma, artículo: 214.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.181 de 29/12/2013 artículo 1, Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 212.
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