(Atribuciones de las autoridades de control).- A los efectos del cumplimiento de los cometidos de fiscalización sobre las entidades cooperativas, la Auditoría Interna de la Nación, el Ministerio de Desarrollo Social y el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en su caso, tendrán las siguientes atribuciones:
1) Convocar a las cooperativas a inscribirse en el plazo y con
los recaudos que ella determine.
2) Ejercer el control del cumplimiento de las disposiciones
legales, reglamentarias y estatutarias y la fiscalización de
las Asambleas que realicen las cooperativas.
3) Realizar las auditorías sobre los estados contables de acuerdo
con las disposiciones vigentes.
4) Visar los estados contables de las cooperativas con el alcance
y procedimientos que la reglamentación determine.
5) Fijar los planes de cuenta y los formatos de presentación de
los estados contables, notas y anexos.
6) Expedir el certificado de situación regular de cumplimiento de
obligaciones con el organismo de contralor.
7) Solicitar al juez competente:
A) La suspensión de las resoluciones de los órganos sociales
contrarias a la normativa vigente al estatuto o al reglamento de la
cooperativa.
B) La intervención judicial de su administración en los casos de
violación de la normativa vigente o del estatuto social según
determine la reglamentación.
C) Su disolución y liquidación cuando se compruebe fehacientemente
la producción de una causal de disolución y la cooperativa no la
haya promovido o cuando se comprueben actos ilícitos,
incumplimientos u omisiones graves de lo dispuesto por la presente
ley, por el estatuto o por el reglamento.
En los casos mencionados en este numeral y a solicitud de los
organismos fiscalizadores será de cargo de la cooperativa la
cobertura de todo gasto u honorarios que corresponda abonar a los
veedores o interventores con facultades específicas, interventores
administradores o intervención con desplazamiento de autoridades,
así como liquidadores o comisión liquidadora en caso de disolución y
con relación al desempeño de las tareas propias de la medida y por
el plazo que esta dure, según lo establezca el juez competente en
atención a la gravedad o entidad de las irregularidades constatadas.
(*)
8) Publicar las resoluciones sobre el resultado de sus
actuaciones en las cooperativas en la página institucional.
9) Remitir al Instituto Nacional del Cooperativismo, a la
Dirección General Impositiva, al Área Defensa del Consumidor
de la Dirección General de Comercio, al Banco de Previsión
Social y al Banco Central del Uruguay toda información
relevante que implique una presunción de actos ilícitos o
contrarios a lo dispuesto en la normativa vigente.
10) Aplicar sanciones administrativas de observación,
apercibimiento con publicación, multa e inhabilitación del
régimen de retenciones a las cooperativas, en caso de
violación de la normativa vigente, del estatuto o del
reglamento de la cooperativa.
La reglamentación deberá tipificar las infracciones que darán
mérito a la aplicación de las sanciones, así como la entidad y
monto de estas últimas.
El monto de las multas deberá graduarse de acuerdo a la
entidad y a la reiteración de la infracción y su máximo no
podrá superar el importe equivalente a 10.000 UR (diez mil
unidades reajustables).
Las resoluciones firmes dictadas por la Auditoría Interna de
la Nación, que impongan las multas a las cooperativas, tendrán
carácter de título ejecutivo, confiriéndole acción ejecutiva
para su cobro. (*)
11) Realizar fiscalizaciones de oficio o a solicitud de la
Comisión Fiscal o del 10% (diez por ciento) de los socios de
las cooperativas; en estos dos últimos casos, de disponerse la
fiscalización, la misma se limitará al contenido de la
solicitud.
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.181 de 29/12/2013 artículo 1.
Numeral 7) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 196.
Numeral 10) inciso 4º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo
3.
Numeral 7) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Numeral 10) inciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015
artículo 218.
Ver en esta norma, artículo:214.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.181 de 29/12/2013 artículo 1,
Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 212.