Las cooperativas constituidas con anterioridad a la fecha de la
promulgación de la presente ley, que se transformen en instituciones de
asistencia médica privada de profesionales, previstas en el literal D) del
artículo 6° del Decreto-Ley N° 15.181, de 21 de agosto de 1981, dispondrán
de un plazo de dos años a partir de la vigencia de la presente ley para
adecuar sus estatutos sociales. A tal efecto se inscribirán en el Registro
de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio.
Desde la vigencia de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, hasta el
vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior, las referidas
cooperativas mantendrán las exoneraciones fiscales establecidas en los
artículos 6° y 7° de esta ley. Asimismo, durante dicho término y durante
su transformación, se continuarán rigiendo por los estatutos sociales
actualmente vigentes y por las normas referidas en el artículo 3° de esta
ley, en cuanto sean compatibles.
(*)Notas:
Ver vigencia:
Ley Nº 19.164 de 15/11/2013 artículo 1,
Ley Nº 19.059 de 04/01/2013 artículo 1,
Ley Nº 18.975 de 03/10/2012 artículo 1.