Capítulo II
De las campañas electorales Sección 2ª
Del financiamiento público
Artículo 27
Las personas indicadas en los artículos 21 a 24 de la presente ley podrán
ceder total o parcialmente sus derechos a la percepción de las cantidades
que les correspondan a favor del Banco de la República Oriental del
Uruguay o de instituciones o empresas privadas o personas físicas.
Las cesiones de derechos deberán ser notificadas por los cesionarios al
Banco de la República Oriental del Uruguay en la forma que éste determine.