CAPITULO II - COMISION NACIONAL HONORARIA DE LA DISCAPACIDAD Creación y cometidos
Artículo 13
Créase la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad, organismo que funcionará en la jurisdicción del Ministerio de Desarrollo Social y se integrará de la siguiente forma:
- Por el Ministro de Desarrollo Social, que la presidirá, o un delegado
de este, que tendrá igual función.
- Un delegado del Ministerio de Salud Pública.
- Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura.
- Un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- Un delegado de la Facultad de Medicina.
- Un delegado del Consejo Directivo Central de la Administración
Nacional de Educación Pública.
- Un delegado del Congreso de Intendentes.
- Un delegado de la Facultad de Odontología.
- Un delegado del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
- Un delegado del Banco de Previsión Social.
- Un delegado del Banco de Seguros del Estado.
- Un delegado de la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata.
- Un delegado de la Facultad de Ciencias Sociales.
- Otros delegados por Facultades o áreas cuando así lo requiera la
Comisión Honoraria.
- Un delegado de cada una de las asociaciones u organizaciones tanto de
primer como de segundo grado de personas con discapacidad, que posean
personería jurídica vigente o en trámite. Dichas asociaciones u
organizaciones, deberán estar conformadas por personas con
discapacidad a excepción de aquellas situaciones en que las personas
no tengan la aptitud para ejercer la representación de sus intereses,
donde en ese caso podrán ser integradas por familiares directos o
curador respectivo.
Esta Comisión tendrá personería jurídica y domicilio legal en
Montevideo y será renovada cada cinco años, correspondiendo la
iniciación y término de dicho lapso con los del período constitucional
de gobierno. Sin perjuicio de ello sus integrantes durarán en sus
funciones hasta que tomen posesión los nuevos miembros. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 503.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo:17.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.651 de 19/02/2010 artículo 13.