CAPITULO IV - ASISTENCIA PERSONAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDADES SEVERAS
Artículo 28
La existencia de la discapacidad a que refiere el presente capítulo, será
evaluada por el Ministerio de Salud Pública en acuerdo con la Comisión
Nacional Honoraria de la Discapacidad como establece el artículo 37 de la
presente ley.