CAPITULO IV - ASISTENCIA PERSONAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDADES SEVERAS
Artículo 29
Para la administración del Programa creado por el artículo 25 de la
presente ley, el Banco de Previsión Social deberá:
A) Registrar al beneficiario.
B) Administrar los recursos del programa.
C) Hacer efectivo el pago de las partidas.