CAPITULO VIII - TRABAJO Sección 1 - Responsabilidad en el fomento del trabajo
Artículo 51
A efectos de dar cumplimiento a la obligación contenida en los artículos
49 y 50 de la presente ley, se establece que:
A) Se consideran vacantes todas aquellas situaciones originadas en
cualquier circunstancia que determinen el cese definitivo del
vínculo funcional. Esta disposición no incluye las provenientes de
lo dispuesto en los artículos 32, 723, 724 y 727 de la Ley N°
16.736, de 5 de enero de 1996, ni las originadas en los escalafones
"K" Militar, "L" Policial, "G" y "J" Docentes y "M" Servicio
Exterior.
B) El incumplimiento en la provisión de vacantes, de acuerdo con lo
preceptuado en el inciso primero del artículo 49 de la presente
ley, aparejará la responsabilidad de los jerarcas de los organismos
respectivos, pudiéndose llegar a la destitución y cesantía de los
mismos por la causal de omisión, de acuerdo con los procedimientos
establecidos en la Constitución de la República, en las leyes y en
los reglamentos respectivos. Esta disposición será aplicable a
quienes representen al Estado en los organismos directivos de las
personas de derecho público no estatales.
C) El Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil será
responsable por el incumplimiento de los contralores cometidos a
dicha Oficina, pudiendo llegar a la destitución y cesantía del
mismo por la causal de omisión de acuerdo con los procedimientos
establecidos en la Constitución de la República, en las leyes y en
los reglamentos respectivos.
D) La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá elaborar un proyecto
de reglamentación de la presente ley en el plazo de sesenta días a
partir de su promulgación que elevará al Poder Ejecutivo, quien
dispondrá de un plazo de treinta días para su aprobación. En la
reglamentación se preverá la forma en que los organismos deberán
cubrir las vacantes, los requisitos de idoneidad para desempeñar
los cargos y el régimen sancionatorio para los infractores de la
misma, estableciéndose que la omisión en el cumplimiento de la ley
será pasible de destitución o cesantía.
E) El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas, la
Corte Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los
Gobiernos Departamentales, los entes autónomos, los servicios
descentralizados y las personas de derecho público no estatales,
deberán dictar sus reglamentos a efectos de la aplicación de la
presente ley, en un plazo máximo de sesenta días, contado a partir
día siguiente al de aprobación del dictado por el Poder Ejecutivo,
debiendo remitirlos, una vez aprobados, a la Oficina Nacional del
Servicio Civil para su conocimiento.
F) Al momento de cubrir las vacantes los organismos referidos en el
literal E), deberán especificar claramente la descripción y los
perfiles necesarios de los cargos a ser cubiertos, debiendo, en
todo caso, remitir dicha información a la Comisión Nacional
Honoraria de la Discapacidad. Esta estudiará la información y en un
plazo máximo de sesenta días podrá asesorar y aconsejar al
organismo las medidas convenientes en todos aquellos aspectos que
se le planteen respecto a la información que se le envíe y proponer
las adaptaciones que estime necesarias para llevar adelante las
pruebas en caso de selección por concurso. El organismo deberá
atender en cada llamado, las recomendaciones realizadas por la
Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad.
G) El organismo obligado, en coordinación con la Comisión Nacional
Honoraria de la Discapacidad, deberá dar al llamado la más amplia
difusión posible.
H) Se deberá crear un dispositivo en cada organismo público que vele
por la adecuada colocación de la persona con discapacidad en el
puesto de trabajo, contemplando las adaptaciones necesarias para el
adecuado desempeño de las funciones, así como la eliminación de
barreras físicas y del entorno social que puedan ser causantes de
actitudes discriminatorias.
I) La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá impartir los
instructivos y las directivas para el efectivo cumplimiento del
presente artículo.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 79/014 de 28/03/2014.