LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD




Promulgación: 19/02/2010
Publicación: 09/03/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2010
  •    Página: 346
Reglamentada por: Decreto Nº 350/022 de 27/10/2022.
Referencias a toda la norma

CAPITULO VIII - TRABAJO
Sección 1 - Responsabilidad en el fomento del trabajo

Artículo 51

 A efectos de dar cumplimiento a la obligación contenida en los artículos
49 y 50 de la presente ley, se establece que:
A)     Se consideran vacantes todas aquellas situaciones originadas en
       cualquier circunstancia que determinen el cese definitivo del
       vínculo funcional. Esta disposición no incluye las provenientes de
       lo dispuesto en los artículos 32, 723, 724 y 727 de la Ley N°
       16.736, de 5 de enero de 1996, ni las originadas en los escalafones
       "K" Militar, "L" Policial, "G" y "J" Docentes y "M" Servicio
       Exterior.
B)     El incumplimiento en la provisión de vacantes, de acuerdo con lo
       preceptuado en el inciso primero del artículo 49 de la presente
       ley, aparejará la responsabilidad de los jerarcas de los organismos
       respectivos, pudiéndose llegar a la destitución y cesantía de los
       mismos por la causal de omisión, de acuerdo con los procedimientos
       establecidos en la Constitución de la República, en las leyes y en
       los reglamentos respectivos. Esta disposición será aplicable a
       quienes representen al Estado en los organismos directivos de las
       personas de derecho público no estatales.
C)     El Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil será
       responsable por el incumplimiento de los contralores cometidos a
       dicha Oficina, pudiendo llegar a la destitución y cesantía del
       mismo por la causal de omisión de acuerdo con los procedimientos
       establecidos en la Constitución de la República, en las leyes y en
       los reglamentos respectivos.
D)     La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá elaborar un proyecto
       de reglamentación de la presente ley en el plazo de sesenta días a
       partir de su promulgación que elevará al Poder Ejecutivo, quien
       dispondrá de un plazo de treinta días para su aprobación. En la
       reglamentación se preverá la forma en que los organismos deberán
       cubrir las vacantes, los requisitos de idoneidad para desempeñar
       los cargos y el régimen sancionatorio para los infractores de la
       misma, estableciéndose que la omisión en el cumplimiento de la ley
       será pasible de destitución o cesantía.
E)     El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas, la
       Corte Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los
       Gobiernos Departamentales, los entes autónomos, los servicios
       descentralizados y las personas de derecho público no estatales,
       deberán dictar sus reglamentos a efectos de la aplicación de la
       presente ley, en un plazo máximo de sesenta días, contado a partir
       día siguiente al de aprobación del dictado por el Poder Ejecutivo,
       debiendo remitirlos, una vez aprobados, a la Oficina Nacional del
       Servicio Civil para su conocimiento.
F)     Al momento de cubrir las vacantes los organismos referidos en el
       literal E), deberán especificar claramente la descripción y los
       perfiles necesarios de los cargos a ser cubiertos, debiendo, en
       todo caso, remitir dicha información a la Comisión Nacional
       Honoraria de la Discapacidad. Esta estudiará la información y en un
       plazo máximo de sesenta días podrá asesorar y aconsejar al
       organismo las medidas convenientes en todos aquellos aspectos que
       se le planteen respecto a la información que se le envíe y proponer
       las adaptaciones que estime necesarias para llevar adelante las
       pruebas en caso de selección por concurso. El organismo deberá
       atender en cada llamado, las recomendaciones realizadas por la
       Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad.
G)     El organismo obligado, en coordinación con la Comisión Nacional
       Honoraria de la Discapacidad, deberá dar al llamado la más amplia
       difusión posible.
H)     Se deberá crear un dispositivo en cada organismo público que vele
       por la adecuada colocación de la persona con discapacidad en el
       puesto de trabajo, contemplando las adaptaciones necesarias para el
       adecuado desempeño de las funciones, así como la eliminación de
       barreras físicas y del entorno social que puedan ser causantes de
       actitudes discriminatorias.
I)     La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá impartir los
       instructivos y las directivas para el efectivo cumplimiento del
       presente artículo.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 79/014 de 28/03/2014.
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