SECCION IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Artículo 529
La Dirección General del Registro de Estado Civil reglamentará la
investidura transitoria de Oficiales de Estado Civil en funcionarios de
su dependencia o en funcionarios públicos que se desempeñen en el
Organismo, en régimen de comisión de servicios o de prestación de
funciones, al amparo de lo establecido en el inciso segundo del artículo
681 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en caso que los
Oficiales de Estado Civil designados no pudieren cumplir su función,
sobre las siguientes bases: (*)
A) Las designaciones tendrán una duración de doce meses, pudiendo la
Dirección General al momento de culminar el plazo indicado dejar sin
efecto la designación o renovarla siempre que, a juicio del Director
General, la tarea realizada por el funcionario hubiera sido considerada
satisfactoria y se encontrare el funcionario capacitado técnica y
funcionalmente.
B) Los funcionarios que, habiendo sido investidos en la función de
Oficial de Estado Civil, hubieran dejado de cumplir dicha función en forma
definitiva, por resolución de la Dirección General, dejarán de percibir
cualquier partida que se les asignara por cumplimiento de funciones
distintas a las del cargo que presupuestalmente ostenten.
C) Se considera al funcionario capacitado técnica y funcionalmente
cuando:
A) Haya cumplido satisfactoriamente los cursos de capacitación y
actualización normativa que organice la Dirección General del Registro de
Estado Civil, en función de la legislación vigente y de los criterios de
calificación de los hechos y actos constitutivos de estado civil que ésta
dicte.
B) Hayan cumplido satisfactoriamente las pruebas que valoren el grado
de administración de los recursos humanos, técnicos y tecnológicos que
hubieran dispuesto.
Los mismos requisitos indicados en el literal anterior, deberán cumplir
los funcionarios con cargo presupuestal de Oficial de Estado Civil.
La Dirección General del Registro de Estado Civil organizará los cursos
y pruebas indicados precedentemente y su reglamentación.
(*)Notas:
Acápite inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011
artículo 191.
Acápite inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 529.