Reglamentada por: Decreto Nº 221/011 de 27/06/2011.
Artículo 3
Los aportes previstos por el artículo 1° de la presente ley se efectuarán
de la siguiente manera:
A) El aporte patronal por la actividad de los dependientes, el aporte
personal adicional por cónyuges o concubinos y el aporte personal
adicional por hijos a cargo, se volcarán íntegramente al Fondo
Nacional de Salud a partir del 1° de julio de 2011.
B) Los aportes personales básicos del 3% (tres por ciento) y del 4,5%
(cuatro con cinco por ciento), previstos por los literales B) y C)
del inciso séptimo del artículo 61 de la Ley N° 18.211, de 5 de
diciembre de 2007, se verterán del siguiente modo:
1) Hasta el 31 de diciembre de 2011, íntegramente en el Fondo Sistema
Notarial de Salud.
2) A partir del 1° de enero de 2012, 1,5% (uno con cinco por ciento)
en el Fondo Nacional de Salud y el resto en el Fondo Sistema
Notarial de Salud.
3) A partir del 1° de enero de 2013, 2,5% (dos con cinco por ciento)
en el Fondo Nacional de Salud y el resto en el Fondo Sistema
Notarial de Salud.
4) A partir del 1° de enero de 2014, 3,5% (tres con cinco por ciento)
en el Fondo Nacional de Salud y el resto en el Fondo Sistema
Notarial de Salud.
5) A partir del 1° de enero de 2015, íntegramente en el Fondo Nacional
de Salud.