Reglamentada por: Decreto Nº 138/018 de 14/05/2018.
Artículo 5
La extracción de ácido desoxirribonucleico (ADN) solamente podrá ser
realizada cuando la persona lo consienta expresa e inequívocamente y en
conocimiento del fin para el que se ha de destinar.
Exceptúanse del principio que se consagra por el inciso precedente
pudiendo incorporarse a los registros correspondientes sin consentimiento
previo:
A) Las muestras latentes obtenidas de escenas de hechos delictivos,
para ser comparadas contra muestras recolectadas de las víctimas, de
personas indagadas y con los perfiles almacenados en el Registro
Nacional de Huellas Genéticas.
B) Los perfiles genéticos de los procesados por la Justicia
competente.
C) La extracción que se disponga por Juez competente.
D) Las muestras correspondientes a los funcionarios del Ministerio del
Interior y del Ministerio de Defensa Nacional que determine la
reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.