(Requisitos para el otorgamiento y la percepción de las prestaciones).-
Para recibir las prestaciones reguladas por la presente ley, deberá haber
recaído auto de procesamiento respecto del imputado como victimario de la
persona fallecida a que refiere el artículo 1° de la presente ley.
Si el imputado como victimario fuere un adolescente, deberá haberse
dispuesto la convocatoria a audiencia preliminar, conforme a lo previsto
por el inciso primero del numeral 2) del artículo 76 del Código de la
Niñez y la Adolescencia (Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, y
modificativas).
Asimismo, será menester acreditar ante el Banco de Previsión Social (BPS),
con la frecuencia y del modo que establezca la reglamentación, los
siguientes extremos:
A) La inscripción y concurrencia asidua del beneficiario a institutos
docentes estatales o privados autorizados por el órgano competente,
excepto en los casos de beneficiarios discapacitados en que se
acredite que aquello no es posible, y la periodicidad de controles
de asistencia médica brindada a través del sistema público o
privado.
B) Tratándose de personas discapacitadas desde el punto de vista
físico o síquico, la discapacidad que impida su incorporación a
todo tipo de tarea remunerada. En este caso, el dictamen provendrá
de los servicios médicos del BPS y se realizarán revisiones
periódicas ante los mismos servicios médicos cada tres años, a los
efectos de evaluar si se mantiene
el mismo grado de incapacidad que permita el mantenimiento del
pago de las prestaciones. No obstante, en los casos de niños y
adolescentes que padezcan discapacidad síquica, la misma podrá
acreditarse mediante certificación que al efecto expida el
Registro creado por la Ley N° 13.711, de 29 de noviembre de 1968.
C) Estar el beneficiario asistiendo al tratamiento sicológico que se
le prescriba, según sus necesidades en tal sentido, tratamiento
que será determinado y/o autorizado por el BPS, así como provisto
o costeado por dicho instituto, en caso de ser necesario. A los
efectos de dar cumplimiento a estos cometidos, el referido
organismo podrá celebrar los convenios que estime pertinentes con
el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.