SECCIÓN IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 140
Facúltase al Inciso 07 'Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca' a otorgar compensaciones por realizar un régimen especial de trabajo, en actividades vinculadas o complementarias a los servicios de control, inspección, vigilancia epidemiológica, análisis, verificación y certificación sanitaria, incluidos el control de equipajes, pasajeros y vehículos, realizadas por las unidades ejecutoras 004 'Dirección General de Servicios Agrícolas', 005 'Dirección General de Servicios Ganaderos' y 009 'Dirección General de Bioseguridad e Inocuidad Alimentaria', que se ejecuten en cumplimiento de los cometidos sustantivos asignados, en función de las necesidades del servicio. Se consideran tareas complementarias a aquellas que resulten necesarias para que las actividades sean desarrolladas en su totalidad. El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.(*)
Exceptúanse de la aplicación del presente régimen a la División
Industria Animal y a la Dirección de Contralor de Semovientes.
El Poder Ejecutivo establecerá los criterios, condiciones, requisitos
y forma de retribución para el funcionamiento del régimen especial de
trabajo previsto en el presente artículo, dentro de los ciento ochenta
días de la promulgación de la presente ley, sobre la base de que la
retribución percibida será incompatible con el cobro de cualquier otro
concepto retributivo relativo a trabajos extraordinarios. Los funcionarios
que cumplan tareas en este régimen especial, serán evaluados en forma
semestral por los jerarcas de las respectivas unidades ejecutoras,
pudiendo ser desafectados de dicho régimen mediante resolución fundada del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
A partir de la vigencia de la reglamentación del presente artículo,
quedarán derogados los regímenes de trabajo a la orden y los que regulan
servicios extraordinarios abonados con cargo a terceros, establecidos por
vía legal o reglamentaria, en actividades vinculadas a los servicios y
unidades ejecutoras incluidas en la presente norma.
A efectos de financiar las retribuciones adicionales autorizadas en
este artículo, increméntanse, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales", las asignaciones presupuestales del grupo 0 "Retribuciones
Personales", en el programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de
Bienes y Servicios", en la unidad ejecutora 004 "Dirección General de
Servicios Agrícolas", en $ 33.932.694 (treinta y tres millones novecientos
treinta y dos mil seiscientos noventa y cuatro pesos uruguayos) y en la
unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" en $
147.029.175 (ciento cuarenta y siete millones veintinueve mil ciento
setenta y cinco pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.
Una vez reglamentado este artículo, disminúyense los créditos
presupuestales del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", en los programas, proyectos, unidades ejecutoras y objetos del
gasto, en los importes anuales en moneda nacional que se establecen:
U.E. Prog. F.F. Proy. Objeto del Gasto Importe
001 320 11 973 399.000 4.000.000
005 320 11 000 042520 20.828.714
005 320 11 000 059000 1.735.726
005 320 11 000 081000 4.400.066
005 320 11 000 082000 225.644
005 320 11 000 087000 1.041.436
002 322 21 844 799.000 7.000.000
007 322 21 207 299.000 4.000.000
004 320 11 000 042520 5.703.252
004 320 11 000 059000 475.271
004 320 11 000 081000 1.204.812
004 320 11 000 082000 61.786
004 320 11 000 087000 285.162
El Poder Ejecutivo establecerá los importes que abonarán los terceros,
sean particulares u organismos públicos, por los servicios extraordinarios
de control, inspección, vigilancia epidemiológica, análisis, verificación
y certificación sanitaria, incluidos el control de equipajes, pasajeros y
vehículos, de las unidades ejecutoras involucradas, los que serán vertidos
en un 100% (cien por ciento) a Rentas Generales. (*)
(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 164.
Inciso 1º) ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3,
Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015
artículo 277.
Reglamentado por: Decreto Nº 365/013 de 12/11/2013.
Ver en esta norma, artículo:2 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 277,
Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 140.