SECCIÓN IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 176
Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la
Dirección General de Servicios Agrícolas a:
1) Determinar los procesos de evaluación que corresponda aplicar para cada uno de los productos fitosanitarios, fertilizantes, enmiendas, agentes biológicos, granos de cereales y oleaginosas, frutas, hortalizas y alimentos para animales y las autorizaciones, registros, certificaciones, habilitaciones o acreditaciones a que quedarán sujetos atendiendo a las características y niveles de riesgo de los productos involucrados.(*)
2) Establecer y publicar los requisitos, condiciones, plazos y procedimientos técnico-administrativos que se deberán cumplir para solicitar y obtener las autorizaciones, inscripciones, certificaciones, acreditaciones o habilitaciones previstas en el artículo anterior, incluso, cuando corresponda, la certificación de las condiciones necesarias con el fin de garantizar la inocuidad y calidad de los productos que se destinen al mercado interno o la exportación, teniendo especialmente en cuenta las normas, directrices y recomendaciones emitidas en el marco de acuerdos regionales o internacionales ratificados por el país y en concordancia con las disposiciones legales vigentes en materia de salud humana, animal, vegetal y de protección ambiental.(*)
3) Establecer los requisitos técnicos y de control para el envasado, etiquetado, muestreo, testeo y, cuando corresponda, monitoreo y disposición final de residuos.
4) Coordinar con los organismos competentes en materia de salud y
ambiente y requerir su intervención, dictamen o asesoramiento, según
corresponda, a los efectos previstos en los incisos precedentes.
5) Suspender, limitar o revocar las inscripciones, registros,
certificaciones, habilitaciones o acreditaciones otorgadas cuando se
compruebe que han variado las condiciones bajo las cuales dicho
otorgamiento se produjo, o no se cumplan con las indicaciones técnicas y
formalidades especificadas en el mismo.
6) Prohibir cualquier actividad regulada que se efectúe con los
productos indicados en el artículo anterior, cuando de la evaluación de
datos científicos completos o de resultados de ensayos y análisis
efectuados surja que son ineficaces a los fines propuestos o que no tienen
calidad o composición adecuadas y que representan riesgos indebidos a la
salud humana, animal, vegetal o al ambiente.
7) Efectuar actividades de divulgación y capacitación, brindar y
publicar toda información relevante relativa a las actividades que
desarrolla la Dirección General de Servicios Agrícolas con énfasis en la
relativa a los efectos del uso y manejo seguro de los productos
fitosanitarios y alimentos para animales, sus condiciones de autorización
así como sus restricciones y prohibiciones. (*)
(*)Notas:
Numerales 1) y 2) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo
307.
Numerales 1) y 2) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 40/025 de 20/02/2025.
Ver en esta norma, artículo:2 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 176.