APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2012




Promulgación: 24/10/2013
Publicación: 11/11/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 1637
Referencias a toda la norma

SECCIÓN IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 08 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 190

 Los equipos receptores satelitales con aptitud para captar señal de
televisión cifrada, solo podrán ser introducidos al país con destino a los
titulares de servicios de televisión satelital para abonados debidamente
autorizados. A tales efectos las mencionadas empresas requerirán
autorización de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
(URSEC), la que será otorgada previa declaración jurada, firmada
conjuntamente por el importador de los equipos y la persona física o
jurídica autorizada a prestar el servicio.
Los equipos receptores satelitales sin aptitud para captar señales de
televisión cifrada, requerirán autorización de la URSEC para ser
introducidos al país. La mencionada autorización podrá ser otorgada previa
presentación de declaración jurada ante dicho organismo, suscripta por el
importador de los equipos y acompañada de una constancia firmada por un
técnico idóneo en la materia.
En ambos documentos deberá constar que tales equipos carecen de aptitud
para acceder a señales de televisión cifradas, concebidas para ser de
recepción restringida y destinadas a servicios de televisión para
abonados, y que tampoco admiten su modificación a posteriori para ese fin.
A tales efectos la URSEC reglamentará los requisitos y demás condiciones
relativas a la documentación a presentar ante dicho organismo así como la
formación a exigir al técnico actuante.
Las infracciones a la presente norma habilitarán la aplicación, por parte
de la URSEC, de las sanciones dispuestas por el artículo 89 de la Ley N°
17.296, de 21 de febrero de 2001.
Los técnicos firmantes, sin perjuicio de la responsabilidad personal que
les pudiere corresponder, serán solidariamente responsables con el
importador por los perjuicios ocasionados y por las sanciones
administrativas que correspondieren en caso de que los equipos no se
adecuen a la información declarada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo
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