(Enfermedad como consecuencia del embarazo o del parto).- En caso de
enfermedad que fuere consecuencia del embarazo o del parto, la
beneficiaria tendrá derecho a una prolongación del descanso prenatal o
puerperal, respectivamente.
Durante estos períodos extraordinarios de descanso percibirá, del
instituto previsional que ampare su actividad, las prestaciones económicas
por enfermedad que allí le correspondieren.
Si la beneficiaria no tuviere derecho a ellas o estas no existieren, el
Banco de Previsión Social le abonará el subsidio por enfermedad previsto
por el Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975 y modificativas.
Sin perjuicio de lo dispuesto por las respectivas normas aplicables en
materia de cobertura de la contingencia enfermedad, los descansos
suplementarios referidos en el inciso primero no podrán exceder, en
conjunto, los seis meses, y su concesión y duración serán determinadas por
el organismo a cuyo cargo se encuentren las prestaciones indicadas en el
presente artículo.