APROBACION DE LA LEY ORGANICA POLICIAL




Promulgación: 18/02/2015
Publicación: 24/02/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma

TÍTULO III
CAPÍTULO I DE LAS UNIDADES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 16

   (Dirección Nacional de Bomberos).- La Dirección Nacional de Bomberos es un organismo Técnico Profesional, con competencia en materia de riesgos de incendios y siniestros en todo el territorio nacional.
  
   Es una institución técnica especializada que depende de la Dirección de la Policía Nacional. (*)

   Dicha Dirección estará a cargo de un Director, el cual será designado por el Ministro del Interior entre funcionarios que posean como mínimo el grado de Comisario Mayor del subescalafón Ejecutivo en situación de actividad y cuenten con especialización en la materia.(*)
   Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N° 15.896, de 15 de setiembre de 1987, la Dirección Nacional de Bomberos tiene los siguientes cometidos:
   A)     Asumir la dirección de las operaciones necesarias para
          enfrentar siniestros.
   B)     Dictar los reglamentos en riesgos de incendios, estableciendo
          las medidas y dispositivos de prevención de carácter permanente
          o circunstancial y los casos de su aplicación, así como las
          multas que correspondan por contravención de sus
          disposiciones.
   C)     Colaborar con otros órganos públicos, dentro de la esfera de la
          competencia de estos, para evitar, eliminar o suprimir
          siniestros de toda índole.
   D)     Intervenir en la extinción de incendios y en aquellos
          incidentes, cualquiera sea su naturaleza, que aparejen un
          peligro inmediato para vidas, bienes y para el medio ambiente.
   E)     Colaborar, asimismo, a requerimiento policial o judicial, en
          aquellas tareas que impliquen empleo de personal o material
          especializado.
   F)     Organizar, instruir y preparar todo elemento estatal o civil,
          con misión de servicio público de bomberos, que pudiera crearse
          y supervisar su empleo.
   G)     Llevar a cabo la estandarización, divulgación y enseñanza de
          reglas y procedimientos técnicos para prevenir y evitar
          siniestros.
   H)     Cumplir con todos aquellos cometidos previstos por la
          legislación vigente.
   I)     Ponerse a disposición del Sistema Nacional de Emergencias,
          cuando fuere convocado.

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 115.
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 191.
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 301/016 de 19/09/2016.
Ver en esta norma, artículo: 94 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 16.
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