SECCIÓN IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL INCISO 08
MINISTERIO DE INDUSTRÍA, ENERGÍA Y MINERÍA
Artículo 343
La Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, no abonará el subsidio creado por la Ley N° 18.846, de 25 de noviembre de 2011, correspondiente al semestre que se gestione, cuando las empresas beneficiarias:
A) No actualicen en tiempo y forma los datos del Registro de
Empresas de la Vestimenta, creado por el artículo 12 de la Ley
N° 18.846, de 25 de noviembre de 2011.
B) No presenten la documentación requerida por el artículo 2° de la
Ley N° 18.846, de 25 de noviembre de 2011, dentro del plazo que a
dichos efectos establecerá la Dirección Nacional de Industrias.
C) Se verifiquen diferencias, errores u omisiones significativas
entre los documentos presentados y lo declarado por la empresa al
momento de la solicitud del beneficio.
Cuando las empresas beneficiarias presenten la documentación referida en el literal B) del presente artículo, fuera del plazo establecido por la Dirección Nacional de Industrias, pero dentro de los cinco días hábiles inmediatos siguientes a su vencimiento, podrán acceder al pago del semestre que gestionen, en el semestre próximo siguiente.