El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL INCISO 02 - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Artículo 23
La tasa a abonar es en moneda nacional según el valor de la Unidad Indexada al 1° de enero del año en que se realice la actuación de control.
Según el tipo de inspección o verificación referido en el artículo precedente, los valores de la tasa, expresados en unidades indexadas, serán los siguientes:
Superficie de calefacción del equipamiento
Tipo A)
Tipo B)
Hasta 10 m2
4.781
2.390
Entre 10 y 50 m2 inclusive
7.171
4.781
Entre 50 y 300 m2 inclusive
11.952
7.171
Entre 300 y 800 m2 inclusive
19.123
14.342
Entre 800 y 7.000 m2 inclusive
33.464
23.903
Más de 7.000 m2
57.368
47.806
Para los generadores de vapor en base a energía eléctrica se considerarán las mismas escalas con una equivalencia de 1 m² cada 25 kilowatt.
La recaudación del tributo estará a cargo de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, destinándose el 50% (cincuenta por ciento) al financiamiento del servicio y el 50% (cincuenta por ciento) a Rentas Generales.