REGULACION DEL TRABAJO EN LA SEGURIDAD PRIVADA




Promulgación: 21/12/2018
Publicación: 18/01/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 35/022 de 20/01/2022.

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   La presente ley tiene por objeto regular la seguridad privada, entendiéndose por tal el conjunto de actividades o medidas de carácter esencialmente preventivo, coadyuvantes y complementarías de la seguridad pública, destinadas a la protección de personas y bienes, que se encuentren en ámbitos previamente delimitados, así como también la vigilancia, el manejo, custodia y transporte de valores, así como el patrullaje dinámico realizado por personas físicas o jurídicas, debidamente autorizadas en la forma y condiciones que establece esta ley y su reglamentación.

   Asimismo, quedarán sujetas a esta ley las actividades destinadas a la capacitación y formación del trabajador de la seguridad privada, a la fabricación, instalación e importación de tecnología de seguridad aplicada en los sistemas a habilitar o para las actividades de seguridad antes mencionadas y los servicios de guardaespaldas.

Artículo 2

   Salvo en el caso del ejercicio de la docencia, prohíbese a los funcionarios del Inciso 04 "Ministerio del Interior" de la Administración Central la realización de tareas de seguridad, vigilancia o custodia fuera de dicha repartición, considerándose su contravención falta grave pasible de destitución inmediata.

Artículo 3

   Las actividades que desempeñen los servicios de seguridad de índole privada estarán sometidas a la autorización, control y fiscalización a través de la dirección correspondiente del Ministerio del Interior cuyo objeto sea la seguridad privada.

Artículo 4

   Con carácter general, las personas físicas o jurídicas autorizadas a desempeñar actividades de seguridad privada deberán apoyar y colaborar con las autoridades policiales, brindando la información que les sea requerida, debiendo a su vez mantener reserva hacia terceros con relación a los datos que posean por causa de las mismas.

TÍTULO II - DE LAS ENTIDADES OBLIGADAS A MANTENER SISTEMAS DE SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 5

   Estarán obligadas a mantener un sistema de seguridad privada las entidades de carácter público o privado, cuyas características de funcionamiento, los recintos en que se encuentren emplazadas o las actividades que en ellas se desarrollen, generen un mayor nivel de riesgo para la seguridad pública.

   También estarán obligadas las empresas transportadoras de valores, las armerías, las instituciones bancarias, las administradoras de crédito, las casas de cambio y aquellas que por sus actividades manejen fondos de terceros como principal actividad.

   Dicho sistema de seguridad deberá ser habilitado por la dirección correspondiente del Ministerio de Interior cuyo objeto sea la seguridad privada, con una vigencia de cinco años, renovables por iguales períodos, todo lo cual estará sujeto a la reglamentación.

Artículo 6

   El sistema de seguridad privada deberá contar con los recursos tecnológicos y materiales pertinentes autorizados por la dirección correspondiente del Ministerio de Interior cuyo objeto sea la seguridad privada.

   La entidad obligada deberá contar con una oficina de seguridad interna la cual será dirigida por un encargado de seguridad.

   En consideración de su distribución geográfica y magnitud deberá contar a su vez, en cada uno de sus locales, con un jefe de seguridad.

Artículo 7

   El encargado de seguridad será el responsable de la ejecución de la política general de seguridad de la entidad y tendrá a su cargo la organización, dirección, administración, control del funcionamiento del sistema de seguridad en general, adiestramiento del personal sobre el manejo de los mismos y la gestión de los recursos destinados a la protección de personas y bienes. El encargado de seguridad deberá cumplir con los siguientes requisitos:

   A)   Ser mayor de edad.

   B)   No haber sido condenado por comisión de delitos, a título doloso
        o ultraintencional, conforme nuestro ordenamiento jurídico penal
        vigente, lo que se acreditará con el certificado de antecedentes
        judiciales que expide la Dirección Nacional de Policía
        Científica.

   C)   No podrá haber sido cesado de las Fuerzas Armadas o Instituto
        Policial, como consecuencia de una medida disciplinaria.

   D)   Tener condiciones físicas y psíquicas compatibles con las labores
        a desempeñar. La reglamentación determinará el modo y la
        periodicidad en que deberán acreditarse estas aptitudes.

   E)   No haber ejercido funciones de control o fiscalización de las
        entidades referidas en esta ley y del personal de las mismas,
        como miembro de la Policía Nacional durante el año anterior a la
        solicitud de ingreso.

   F)   Tener aprobado bachillerato.

   G)   Contar con solvencia técnica en materia de seguridad de acuerdo a
        lo que establezca la reglamentación.

   El encargado de seguridad será suspendido en sus funciones en caso de que fuere formalizado por la justicia penal ordinaria, siempre que la calificación del delito tipificado sea a título doloso o ultraintencional, hasta el pronunciamiento de sentencia definitiva.

   La edad límite para el desempeño de las funciones del encargado de seguridad será la prevista en el artículo 11 de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.

Artículo 8

   El jefe de seguridad deberá cumplir las mismas exigencias que se requerirán para los guardias privados y podrá ser uno de ellos.

TÍTULO III - DE LOS TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 9

   El trabajador de la seguridad privada será quien desempeñe actividades vinculadas a la protección de personas y bienes, vigilancia, manejo, custodia y transporte de valores, instalación de elementos de seguridad y la respuesta técnica respectiva.

   Salvo las tareas de guardaespaldas, patrullaje dinámico y transporte de valores, las funciones se cumplirán dentro de un recinto o área determinada.

Artículo 10

   El trabajador podrá portar armas y el respectivo chaleco antibalas de acuerdo a lo que disponga la reglamentación, atendiendo la matriz de riesgo de cada actividad que el mismo determinará.

Artículo 11

   Los trabajadores de la seguridad privada tendrán la calidad de dependientes de la empresa contratante, la cual deberá gestionar la habilitación respectiva ante la dirección correspondiente del Ministerio de Interior cuyo objeto sea la seguridad privada y le serán aplicables las normas laborales y de seguridad social de nuestro ordenamiento jurídico.

   La edad límite para el desempeño de funciones será de setenta años.

   Los trabajadores de la seguridad privada, para obtener su habilitación, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

   A)   Tener más de dieciocho años de edad.

   B)   Contar con primaria completa. Para el caso de los guardias con
        armas que se habiliten por primera vez, deberán acreditar tener
        aprobado el ciclo básico o su equivalente.

   C)   Tener condiciones físicas y psíquicas compatibles con las labores
        por desempeñar. La reglamentación determinará el modo y
        periodicidad en que deberán acreditarse estas aptitudes.

   D)   No haber sido condenado por comisión de delitos, a título doloso
        o ultraintencional, conforme nuestro ordenamiento jurídico penal
        vigente, lo que se acreditará con el certificado de antecedentes
        judiciales que expide la Dirección Nacional de Policía
        Científica.

   E)   No podrá haber sido cesado de las Fuerzas Armadas o Instituto
        Policial, como consecuencia de una medida disciplinaria.

   F)   No haber ejercido funciones de control o fiscalización de las
        entidades referidas en esta ley y del personal de las mismas,
        como miembro de la Policía Nacional durante el año anterior a la
        solicitud de ingreso.

   G)   Haber aprobado un curso especial de formación y perfeccionamiento
        en las entidades autorizadas para ello, de conformidad con esta
        ley y su reglamentación.

   El trabajador regulado por la presente ley, que fuere formalizado por la justicia penal ordinaria, siempre que la calificación del delito tipificado sea a título doloso o ultraintencional, quedará suspendido para el desempeño de sus funciones hasta que recaiga sentencia firme de condena, en cuyo caso quedará inhabilitado.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a variar las exigencias según las necesidades o condiciones emergentes que lo fundamenten.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12, 22, 26 y 33.
Referencias al artículo

Artículo 12

   El trabajador de la seguridad privada, en los casos que deba portar armas de fuego en el ejercicio de sus funciones, lo hará exclusivamente mientras dure la jornada de trabajo y solo dentro del recinto o área para el cual fue autorizado. Se prohíbe su porte en la vía pública, excepto en el caso del patrullaje dinámico para entidades bancarias, funciones de guardaespaldas y el transporte de valores, la que se portará en su correspondiente canana o sobaquera en lugar visible, conforme con la reglamentación.

   La habilitación respectiva autorizará el porte de armas, sustituyendo así la licencia regulada por la normativa vigente para permitir el porte de armas por particulares, debiendo la empresa contratante abonar además de la tasa por habilitación del trabajador, la tasa correspondiente al permiso de porte de armas común.

   Todo ello sin perjuicio de la habilitación de porte de armas fuera del horario de trabajo que eventualmente obtenga el trabajador de la autoridad correspondiente.

   La entrega de armas y municiones a los trabajadores de la seguridad privada, así como la restitución por estos y toda novedad concerniente a las mismas, deberán comunicarse a la dirección correspondiente del Ministerio del Interior cuyo objeto sea la seguridad privada para su registro, conforme a lo previsto por la reglamentación.

   La conservación y custodia de las armas y sus municiones serán realizadas por un encargado de armas de fuego, quien será designado a tales efectos por la entidad obligada, debiéndose cumplir los requisitos establecidos en el artículo 11 de la presente ley.

   La reglamentación regulará todo lo concerniente a los puntos antes expresados y en lo que hace a los lugares para la guarda de las herramientas, armas y sus municiones.

Artículo 13

   Los trabajadores de la seguridad privada, tendrán la obligación de portar carné en lugar visible y usar uniforme cuyas características serán determinadas en la reglamentación respectiva. Los guardaespaldas portarán carné en lugar no visible y se exceptúa el uso del uniforme.

   En todos los casos, el uniforme deberá diferenciarse notoriamente del utilizado por el personal de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, en los cuales se deberá apreciar con nitidez que se está ante un trabajador de la seguridad privada.

   El uniforme a que se refiere el presente artículo será de uso exclusivo de los trabajadores y deberá ser proporcionado gratuitamente por la empresa contratante.

   El carné respectivo será otorgado por la dirección correspondiente del Ministerio del Interior cuyo objeto sea la seguridad privada, conforme la normativa vigente.

Artículo 14

   Créase un seguro de vida laboral obligatorio destinado a todo trabajador de la seguridad privada habilitado para prestar tareas de seguridad en relación de dependencia, que cubrirá el riesgo de fallecimiento como hecho indemnizable, sin limitaciones de ninguna especie.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.

Artículo 15

   La suma asegurada será determinada por la reglamentación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.

Artículo 16

   El costo del seguro (prima) estará a cargo del empleador. El empleador será asimismo directamente responsable por el pago del beneficio, por omisión de la contratación del seguro, por suspensión del seguro por falta de pago o pago insuficiente, sin perjuicio de una sanción pecuniaria por un valor de hasta 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables) por incumplimiento, que también se destinará a los beneficiarios del trabajador.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.

Artículo 17

   Los trabajadores en relación de dependencia que presten servicios para más de un empleador, solo tendrán derecho a la prestación del seguro una sola vez. La contratación del seguro queda a cargo del empleador con el cual el trabajador cumpla la mayor jornada laboral mensual y, en caso de igualdad, quedará a opción del trabajador.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.

Artículo 18

   Las pólizas del seguro de vida obligatorio serán contratadas por los empleadores en cualquier entidad aseguradora pública o privada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.

Artículo 19

   La prestación establecida por la presente ley es independiente de todo otro beneficio social, seguro o indemnización de cualquier especie que se fije o haya sido fijada por ley, convenio colectivo de trabajo o disposiciones de la seguridad social.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.

Artículo 20

   Todos los trabajadores asegurados deberán designar beneficiarios. La aseguradora deberá exigir al tomador que acredite la comunicación fehaciente a los asegurados en orden a designar beneficiarios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.

Artículo 21

   A los efectos de la presente ley, se considerará escolta personal o guardaespaldas a toda persona que sea contratada a los efectos de proteger a otra.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.

Artículo 22

   Para ejercer las labores señaladas en el artículo anterior, los interesados deberán estar autorizados por la dirección correspondiente del Ministerio del Interior cuyo objeto sea la seguridad privada, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11 de la presente ley y su reglamentación.

   El cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo se acreditará mediante un carné que entregará la dirección correspondiente del Ministerio del Interior cuyo objeto sea la seguridad privada.

   La autorización a que se refiere este artículo tendrá la vigencia del respectivo curso de capacitación establecido en el inciso segundo del artículo 32 de la presente ley, y se acreditará mediante un carné que otorgará la misma autoridad.

Artículo 23

   Los servicios de escolta personal o guardaespaldas también podrán prestarse a través de una empresa debidamente habilitada, debiendo cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 26 de la presente ley.

   Estas empresas serán responsables ante terceros de los daños y perjuicios que ocasionen los escoltas personales o guardaespaldas en el ejercicio de sus funciones.

TÍTULO IV - DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
I) DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 24

   A los efectos de esta ley, se considerarán servicios directos o conexos de seguridad privada:

   A)   Aquellos prestados por los trabajadores.

   B)   Su formación y capacitación.

   C)   La custodia y transporte de valores.

   D)   La fabricación, instalación e importación de elementos de
        seguridad, así como la respuesta técnica que brindan las empresas
        de seguridad electrónica.

II) EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 25

   Se entenderá por empresas de seguridad privada aquellas que, disponiendo de medios materiales, técnicos y humanos, tengan por objeto principal, prestar servicios destinados a la protección de personas y bienes, custodia y transporte de valores, la fabricación e instalación de elementos de seguridad, así como el brindar respuesta técnica. Sin perjuicio de ello, podrán adicionar las tareas de capacitación, conforme con la reglamentación.

Artículo 26

   Solo podrán actuar como empresas de seguridad privada las que se encuentren habilitadas por la dirección correspondiente del Ministerio del Interior cuyo objeto sea la seguridad privada que cumplan con los siguientes requisitos:

   A)   En caso de tratarse de una persona física, deberá cumplir con los
        siguientes requisitos:

        1)   Constituirse como empresa unipersonal.

        2)   Acreditar solvencia técnica y económica.

        3)   Abonar la tasa de habilitación prevista en el literal C) del
             artículo 47 de la presente ley.

        4)   Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 11 de
             la presente ley.

        5)   No tener personal a cargo.

   B)   Si se tratare de una persona jurídica, sin perjuicio de cumplir
        con los numerales 2), 3) y 4) precedentes, sus representantes
        legales deberán cumplir con los requisitos establecidos en los
        literales A) a C) y F) del artículo 7° de la presente ley.

        Los socios de las personas jurídicas deberán cumplir con los
        requisitos establecidos en los literales B) y C) del artículo 7°
        de la presente ley.

   C)   Cualquiera sea la forma jurídica que se adopte, la empresa de
        seguridad privada deberá contar con un adecuado lugar para el
        desarrollo de sus actividades, utilizando los medios materiales,
        humanos y técnicos autorizados por la presente ley y su
        reglamentación, tomándose como domicilio constituido a todos los
        efectos legales el denunciado ante la Dirección General
        Impositiva, cuyo certificado se deberá acompañar con la solicitud
        de habilitación y renovación respectiva.

        Las empresas de seguridad que sean depositarias de dinero o
        cualquier tipo de valores, tendrán la obligación de adoptar los
        requisitos de seguridad que se establezcan en la reglamentación.

        La reglamentación preverá también la forma, documentación y
        procedimientos a seguir ante la dirección correspondiente del
        Ministerio del Interior cuyo objeto sea la seguridad privada, a
        los efectos de obtener la debida autorización antes del inicio de
        actividades.

Artículo 27

   Sin perjuicio de lo expresado en el artículo precedente, las empresas de seguridad privada deberán cumplir las siguientes obligaciones:

   A)   Mantener bajo estricto secreto toda información de que dispongan
        o que les sea proporcionada en razón de los servicios que prestan
        y velar porque su personal guarde igual reserva, cumpliendo con
        la normativa vigente en la materia.

   B)   Mantener informada a la autoridad fiscalizadora mediante el envío
        de comunicaciones en que conste:

        1)   La nómina vigente del personal de seguridad, discriminando
             las altas y las bajas que se han producido, acompañando las
             respectivas nóminas de personal o planillas de trabajo, en
             forma semestral.

        2)   La individualización de los servicios a prestar, con una
             antelación de cuarenta y ocho horas.

        3)   En caso de producirse hurto o extravío de armas, municiones
             o chalecos antibalas pertenecientes a la empresa, deberá
             comunicarlo a la dirección correspondiente del Ministerio
             del Interior cuyo objeto sea la seguridad privada, en el
             lapso de cuarenta y ocho horas, con la presentación de la
             denuncia policial respectiva.

        4)   Los vehículos a utilizar debidamente identificados, no
             pudiendo lucir distintivos no autorizados, que les otorguen
             preferencia en la circulación vial, así como tampoco pintura
             o simbología que genere confusión con los vehículos
             policiales y militares.

        5)   Todo cambio que se produzca respecto a la situación
             existente al momento de la habilitación, dentro del plazo de
             quince días a partir de producido el mismo. Sí dichos
             cambios estuvieren sujetos al cumplimiento de formalidades
             tales como inscripciones en el Registro Nacional de Comercio
             y publicaciones, el plazo se contará a partir del día en que
             el acto quede firme.

   C)   Contratar un seguro de responsabilidad civil conforme a lo
        establecido en los artículos 14 a 20 de la presente ley.

III) DEL TRANSPORTE DE VALORES

Artículo 28

   Se entenderá por transporte de valores, el conjunto de actividades asociadas a la custodia, manejo y traslado de valores.

   Se entenderá por valores el dinero en efectivo, los documentos bancarios y comerciales de normal uso en el sistema financiero de fácil convertibilidad, los metales preciosos, sea en barras, amonedados o elaborados, las obras de arte y cualquier otro bien que, atendidas sus características, haga aconsejable su conservación, custodia o traslado bajo medidas especiales de seguridad.

   El transporte de valores solo se podrá realizar a través de empresas de seguridad autorizadas debidamente por la dirección correspondiente del Ministerio del interior cuyo objeto sea la seguridad privada y en la forma y condiciones que la reglamentación preverá.

Artículo 29

   Las personas jurídicas que presten servicios de transporte de valores deberán contar con un sistema de seguridad, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y su reglamentación. Dicho reglamento deberá contemplar, entre otros elementos:

A) Las características de los vehículos blindados, número de tripulantes,
   dotaciones, bóvedas y equipamiento.

B) Las características de los sistemas de comunicación, de circuitos
   cerrados de televisión y sistema de posicionamiento global de los
   vehículos blindados.

C) Los elementos especiales de seguridad con los que deberá contar el
   personal que se desempeñe en dicha tarea.

D) Los protocolos de actuación en la respectiva actividad, con suficiente
   capacitación de la dotación al respecto.

IV) DE LA CAPACITACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 30

   Son instituciones de capacitación las personas jurídicas, habilitadas especialmente por la Dirección Nacional de la Educación Policial y la dirección correspondiente del Ministerio del Interior cuyo objeto sea la seguridad privada para formar, capacitar y perfeccionar a los trabajadores de seguridad que desarrollen labores de guardia de seguridad, escolta personal o guardaespaldas.

   Los programas de capacitación deberán garantizar el aprendizaje teórico, práctico y perfeccionamiento del referido personal de seguridad, y serán aprobados por el Ministerio del Interior.

Artículo 31

   Se entenderá por capacitadores a los profesionales y técnicos autorizados por la Dirección Nacional de la Educación Policial, dedicados a la instrucción, formación, capacitación y perfeccionamiento de guardias de seguridad, escolta personal o guardaespaldas.

Artículo 32

   Los cursos de capacitación a que se refiere esta ley finalizarán con un examen ante la Dirección Nacional de la Educación Policial, en virtud del cual, una vez aprobado, se entregará una certificación que acreditará haber cumplido con los requisitos correspondientes.

   La capacitación de guardias privados y escoltas personales o guardaespaldas tendrá una vigencia de cinco años. Dentro de dicho plazo no será necesario rendir el curso nuevamente, aunque el vigilante privado o escolta personal cambie de empleador.

Artículo 33

   La reglamentación establecerá los contenidos, modalidades y duración de los distintos programas de capacitación a los que refiere este capítulo, así como las exigencias formales para su habilitación, la que será por cinco años, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 de la presente ley.

TÍTULO V - DE LA SEGURIDAD DE LOS EVENTOS MASIVOS

Artículo 34

   A los efectos de la presente ley, se considerará evento masivo aquel, público o privado, de índole artística, recreativa, social, cultural, deportiva o de cualquier otra naturaleza que se realice en un recinto privado o público, que se delimite para tales efectos, capaz de producir una amplia concentración de asistentes y cuya convocatoria se haga al público en general.

   Se considerarán organizadores de eventos masivos a las personas físicas o jurídicas encargadas de la organización, promoción y desarrollo del evento.

   Los organizadores de eventos masivos, los propietarios o administradores de los recintos, estadios u otros ámbitos en que se produzca una aglomeración masiva de personas en los cuales se desarrollen las reuniones a que hace mención esta ley, deberán cumplir con las medidas de seguridad que la reglamentación determine.

Artículo 35

   Dentro del respectivo ámbito territorial del evento, delimitado para esos efectos, la seguridad privada contratada con esa función ejercerá una vigilancia del cumplimiento de los preceptos establecidos por el organizador referente al código de conducta de permanencia en el escenario del acontecimiento.

   El código de conducta de permanencia en el evento será establecido por el organizador cumpliendo con las medidas de seguridad que la reglamentación al respecto determine, el que deberá ser publicitado de manera de alcanzar un amplio conocimiento público. Se tomará como marco del referido reglamento la Ley N° 19.534, de 24 de setiembre de 2017, Derecho de Admisión y Permanencia en Espectáculos Públicos.

   El personal de la seguridad privada para actuar en los eventos masivos referidos deberá tener una habilitación especial de la dirección del Ministerio del Interior correspondiente.

Artículo 36

   Para el ejercicio de la función referida en el artículo anterior, la seguridad privada basará su competencia en la prevención y en su caso, el jefe de seguridad del espectáculo dispondrá del uso progresivo de la persuasión, disuasión y en casos extremos la convocatoria de la Policía de acuerdo con lo establecido por la Ley N° 19.534, de 24 de setiembre de 2017, para ejercer el derecho de exclusión.

Artículo 37

   El jefe de seguridad del evento podrá disponer el uso progresivo de la fuerza física no letal sujeto a las siguientes condiciones:

A) En casos de situaciones de extrema urgencia o amenaza de incidentes
   graves.

B) Agotados los medios de persuasión y disuasión.

C) Exclusivamente para impedir un daño mayor, defensa propia o de
   terceros ante una agresión ilegítima.

D) Con el único fin de sujeción e inmovilización con exclusión del
   evento, tratando de producir el menor perjuicio posible.

E) Con la anuencia del Jefe del operativo Policial, si lo hubiere.
   Concomitantemente, si no estuviera presente, se solicitará el auxilio
   de la Policía.

   Para el cumplimiento de sus cometidos los guardias privados de eventos masivos podrán usar equipamiento defensivo no letal, de acuerdo con las disposiciones que establezca la reglamentación, el que deberá ser validado por la dirección del Ministerio del Interior correspondiente, cuyo objeto sea la seguridad privada.

TÍTULO VI - DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA SUPERVISIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN

Artículo 38

   La dirección correspondiente del Ministerio del Interior cuyo objeto sea la seguridad privada, posee competencia nacional y tiene a su cargo el registro, habilitación, contralor, fiscalización y supervisión de los servicios prestados por personas físicas o jurídicas, regulados por la presente ley y su decreto reglamentario. Le corresponde, entre otros cometidos:

A) Otorgar la habilitación del personal de seguridad y las empresas.

B) Tramitar, inspeccionar y habilitar sistemas de seguridad de locales.

C) Tramitar y otorgar si correspondiere, la homologación de los medios
   materiales o técnicos que sean necesarios en los diferentes sistemas
   de seguridad o para la seguridad privada en general que regula. A
   tales efectos podrá solicitar las certificaciones correspondientes,
   debiendo estar legalizadas y traducidas si fuere necesario. Asimismo,
   solicitar los asesoramientos técnicos que entiendan necesarios, ya sea
   de instituciones públicas como privadas, de manera previa a la
   homologación o autorización del uso de los mismos, en la forma que
   establezca la reglamentación.

D) Practicar de oficio las inspecciones de seguridad que estime
   necesarias o que se solicitaren.

E) Otorgar la habilitación de los vehículos blindados.

F) Llevar el registro de todo el personal habilitado y sus variantes, así
   como también de las empresas, de sus integrantes, responsables,
   representantes, asesores, suplentes, docentes polígonos y psicólogos,
   vehículos, servicios, equinos, canes, drones, elementos de seguridad,
   jefes de seguridad, encargados de seguridad y guarda de armas, cambios
   comunicados.

G) Aplicar las sanciones que correspondieren por las infracciones
   cometidas, luego del cumplimiento del debido procedimiento
   administrativo.

H) Proponer al Ministerio del Interior las modificaciones legales y
   reglamentarias en materia de seguridad privada.

I) Requerir a los demás órganos del Estado los informes que estime
   necesarios para el cumplimiento de sus cometidos.

J) Actuar como órgano de consulta, análisis, comunicación y coordinación
   en materias relacionadas con la seguridad privada.

K) Llevar el Registro de Empresas Infractoras.

L) Proponer en conjunto con la Dirección Nacional de la Educación
   Policial del Ministerio del Interior, los contenidos de la
   capacitación a que deben someterse los trabajadores de seguridad.
Referencias al artículo

TÍTULO VII - DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 39

   Las personas físicas o jurídicas que realizaren actos contrarios a las exigencias previstas por la presente ley y su reglamentación, incurrirán en infracción, las cuales serán pasibles de la sanción correspondiente.

Artículo 40

   Las infracciones se clasificarán en gravísimas, graves y leves según la entidad de las mismas.

Artículo 41

   Se consideran faltas gravísimas:

A) Desempeñar alguna de las actividades previstas en la presente ley y su
   reglamentación sin la habilitación respectiva que otorgará la
   dirección correspondiente del Ministerio del Interior cuyo objeto sea
   la seguridad privada.

B) Utilizar en los diferentes sistemas de seguridad, armas, municiones y
   chalecos antibalas en malas condiciones de funcionamiento, en cuyo
   caso se procederá además a su incautación.

C) Utilizar en las diferentes actividades de seguridad canes u otro
   animal sin la autorización respectiva que otorga la dirección
   correspondiente del Ministerio del Interior cuyo objeto sea la
   seguridad privada.

D) Utilizar locales con sistemas de seguridad sin habilitación, para
   todos aquellos cuyos giros de actividad se les impone, conforme a la
   presente norma y su reglamentación.

E) Utilizar vehículos blindados sin la correspondiente habilitación de la
   dirección correspondiente del Ministerio del Interior cuyo objeto sea
   la seguridad privada.

F) Oponerse u obstaculizar las actividades de fiscalización, y no aportar
   la información que les sea requerida por la autoridad fiscalizadora,
   en cualquier oportunidad, en relación a las actividades que
   desempeñan.

G) Utilizar elementos de seguridad no autorizados, y sin homologación,
   respecto de aquellos establecidos por la presente ley y su
   reglamentación.

H) Incumplimiento en el pago de las tasas que determine el Ministerio del
   Interior y las multas establecidas en la presente ley.

Artículo 42

   Se consideran faltas graves:

   A)   Omitir comunicar semestralmente a la dirección correspondiente
        del Ministerio del Interior cuyo objeto sea la seguridad privada,
        todas las bajas y altas del personal de seguridad de las
        respectivas empresas obligadas a hacerlo, debiendo ser
        acompañadas de las respectivas constancias del Banco de Previsión
        Social.

   B)   Omitir comunicar a la dirección correspondiente del Ministerio
        del Interior cuyo objeto sea la seguridad privada, lo siguiente:

        1)   Las bajas y altas de armas.

        2)   Municiones con las que cuentan, así como la antigüedad de
             las mismas.

        3)   Existencia, calidad y período de vigencia de los chalecos
             antibalas.

        4)   Hurto, deterioro o extravío del material o armamento y toda
             noticia de relevancia en relación a las mismas, así como
             también en relación a los chalecos antibalas.

   C)   Incumplir las exigencias y procedimientos previstos para el
        transporte de valores.

Artículo 43

   Se considera falta leve el incumplimiento de las demás condiciones previstas en la presente ley y su reglamentación.

Artículo 44

   La acumulación de más de tres faltas gravísimas o cinco faltas graves, aún combinadas entre sí que superen las cinco infracciones, en el periodo de un año, dará lugar a la suspensión de la habilitación otorgada, por el término de uno a dos años, sujeto a la valoración de la unidad fiscalizadora.

Artículo 45

   Régimen Sancionatorio.

   A)   Las faltas gravísimas serán sancionadas de la siguiente forma:

        1)   En el caso de incumplimiento reiterado en el pago de tasas o
             multas, con la inhabilitación.

        2)   Con una multa que irá de tres a quince veces el importe
             impago, en los casos de los literales A), C) y D) del
             artículo 41 de la presente ley. Para los restantes literales
             serán sancionados con una multa de 7.000 UI (siete mil
             unidades indexadas) a 45.000 UI (cuarenta y cinco mil
             unidades indexadas).

   B)   Las faltas graves serán sancionadas con una multa de 3.500 UI
        (tres mil quinientas unidades indexadas) a 35.000 UI (treinta y
        cinco mil unidades indexadas).

   C)   Las faltas leves serán sancionadas con una multa de 2.000 UI (dos
        mil unidades indexadas) a 8.000 UI (ocho mil unidades
        indexadas).

   Todas ellas se graduarán tomando en consideración los antecedentes del infractor, valorando su calidad de primario y sus reincidencias.

Artículo 46

   La dirección correspondiente del Ministerio del Interior cuyo objeto sea la seguridad privada llevará un registro de infractores, donde se inscribirán todas aquellas empresas, comprendidas en el ámbito de competencia de contralor de dicha dependencia, que se encuentren en situación de infracción en el cumplimiento de sus obligaciones, conforme la normativa vigente.

   Todas las empresas u organismos públicos que contraten con alguna de dichas empresas deberán consultar su situación a dicho registro. De igual modo podrán hacerlo todos aquellos que contraten dichos servicios, regulados por la dependencia mencionada.

   Las empresas u organismos públicos que constaten cualquier incumplimiento por parte de las mismas estarán obligados a comunicarlo a la dirección correspondiente del Ministerio del Interior cuyo objeto sea la seguridad privada.

   Los procesos de actuación en relación al registro que se crea estarán sujetos a reglamentación.

TÍTULO VIII - DE LAS TASAS

Artículo 47

   El Ministerio del Interior percibirá por sus actuaciones las siguientes tasas:

A) Trámite de permiso de habilitación de empresa: 12.000 UI (doce mil
   unidades indexadas).

B) Trámite de renovación de permiso de habilitación de empresa: 6.000 UI
   (seis mil unidades indexadas).

C) Trámite de habilitación de funcionario: 500 UI (quinientas unidades
   indexadas).

D) Trámite de habilitación de vehículo blindado y/o guía: 1.200 UI (mil
   doscientas unidades indexadas).

E) Trámite de inspección y renovación anual de vehículo blindado,
   respectivamente: 600 UI (seiscientas unidades indexadas).

F) Trámite de peritajes de elementos de seguridad: 4.500 UI (cuatro mil
   quinientas unidades indexadas).

G) Trámite de homologación de elementos de seguridad que no requieran
   peritaje previo: 500 UI (quinientas unidades indexadas).

H) Trámite de habilitación de sistemas de seguridad de locales: 9.000 UI
   (nueve mil unidades indexadas).

I) Trámite de Inspecciones a locales: 4.500 UI (cuatro mil quinientas
   unidades indexadas).

J) Trámite de renovación de habilitación de sistemas de seguridad: 4.500
   UI (cuatro mil quinientas unidades indexadas).

TÍTULO IX - DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 48

   Las habilitaciones actualmente vigentes se mantendrán hasta la fecha de su vencimiento, conforme las disposiciones vigentes a la fecha de su otorgamiento.

   TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI
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