REGULACION DEL TRABAJO EN LA SEGURIDAD PRIVADA




Promulgación: 21/12/2018
Publicación: 18/01/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 35/022 de 20/01/2022.

TÍTULO III - DE LOS TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 11

   Los trabajadores de la seguridad privada tendrán la calidad de dependientes de la empresa contratante, la cual deberá gestionar la habilitación respectiva ante la dirección correspondiente del Ministerio de Interior cuyo objeto sea la seguridad privada y le serán aplicables las normas laborales y de seguridad social de nuestro ordenamiento jurídico.

   La edad límite para el desempeño de funciones será de setenta años.

   Los trabajadores de la seguridad privada, para obtener su habilitación, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

   A)   Tener más de dieciocho años de edad.

   B)   Contar con primaria completa. Para el caso de los guardias con
        armas que se habiliten por primera vez, deberán acreditar tener
        aprobado el ciclo básico o su equivalente.

   C)   Tener condiciones físicas y psíquicas compatibles con las labores
        por desempeñar. La reglamentación determinará el modo y
        periodicidad en que deberán acreditarse estas aptitudes.

   D)   No haber sido condenado por comisión de delitos, a título doloso
        o ultraintencional, conforme nuestro ordenamiento jurídico penal
        vigente, lo que se acreditará con el certificado de antecedentes
        judiciales que expide la Dirección Nacional de Policía
        Científica.

   E)   No podrá haber sido cesado de las Fuerzas Armadas o Instituto
        Policial, como consecuencia de una medida disciplinaria.

   F)   No haber ejercido funciones de control o fiscalización de las
        entidades referidas en esta ley y del personal de las mismas,
        como miembro de la Policía Nacional durante el año anterior a la
        solicitud de ingreso.

   G)   Haber aprobado un curso especial de formación y perfeccionamiento
        en las entidades autorizadas para ello, de conformidad con esta
        ley y su reglamentación.

   El trabajador regulado por la presente ley, que fuere formalizado por la justicia penal ordinaria, siempre que la calificación del delito tipificado sea a título doloso o ultraintencional, quedará suspendido para el desempeño de sus funciones hasta que recaiga sentencia firme de condena, en cuyo caso quedará inhabilitado.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a variar las exigencias según las necesidades o condiciones emergentes que lo fundamenten.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12, 22, 26 y 33.
Referencias al artículo
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