LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES




Promulgación: 02/05/2023
Publicación: 10/05/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por:
      Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023,
      Decreto Nº 227/023 de 31/07/2023,
      Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
Referencias a toda la norma

TÍTULO VI - DE LOS REGÍMENES VOLUNTARIOS Y COMPLEMENTARIOS
CAPÍTULO IV - DE LAS CUENTAS DE AHORRO VOLUNTARIO Y COMPLEMENTARIO

Artículo 141

   (Recursos de las cuentas de ahorro voluntario y complementario).- Las cuentas de ahorro voluntario y complementario tendrán los siguientes recursos:

A) Los aportes personales voluntarios de los titulares de las respectivas
   cuentas.

B) Los depósitos convenidos que realice cualquier persona física o
   jurídica a nombre del titular.

C) Las sumas acreditadas por concepto de ahorro por consumo.

D) La rentabilidad mensual del Fondo Voluntario Previsional que
   corresponda a la participación de la respectiva cuenta de ahorro
   voluntario en el total de este, al comienzo del mes de referencia.

E) Los traspasos de créditos consolidados o saldos de cuentas personales
   provenientes de planes administrados por Sociedades Administradoras de
   Fondos Complementarios de Previsión Social. La operación de traspaso
   de créditos consolidados o saldos antes referidos no está incluida en
   el hecho generador del Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social
   (artículo 2° de la Ley N° 18.314, de 4 de julio de 2008).(*)

Publicación del artículo:

							

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).
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