LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO IX - DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL CAPÍTULO V - PERSONAL DE CONSULADOS, EMBAJADAS Y SIMILARES
Artículo 231
(Retenciones de aportes personales).- La materia gravada y asignación computable correspondiente a los afiliados comprendidos en el literal A) del artículo 213 de la presente ley, se determinarán sobre la base de las remuneraciones nominales mensuales regulares y permanentes inherentes al cargo presupuestal de los funcionarios de igual grado que cumplen funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Montevideo.
A tales efectos se faculta al Ministerio de Relaciones Exteriores a establecer una tabla de equivalencias. Si dichas remuneraciones fictas fuesen superiores a las sumas realmente percibidas por todo concepto por parte del afiliado, se estará a estas últimas para el cálculo correspondiente.
El Ministerio de Relaciones Exteriores actuará como agente de retención del aporte personal jubilatorio del personal, vertiéndolo en las formas y plazos que determine el Banco de Previsión Social, sin perjuicio de la reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo. (*)