LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES




Promulgación: 02/05/2023
Publicación: 10/05/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por:
      Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023,
      Decreto Nº 227/023 de 31/07/2023,
      Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
Referencias a toda la norma

TÍTULO X - DE LA AGENCIA REGULADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
CAPÍTULO II - FACULTADES

Artículo 240

   (Poderes normativos).- La Agencia Reguladora de la Seguridad Social podrá dictar los reglamentos técnicos que establezcan:

A) Criterios generales o estándares de cumplimiento de las reglas de
   derecho vinculadas a los recursos financieros del sistema y su
   administración, sin perjuicio de las facultades y potestades de los
   sujetos regulados, conforme las disposiciones que establecen sus
   consecuencias.

B) Criterios para evaluar necesidades futuras de prestaciones o egresos,
   reservas disponibles de los organismos para el financiamiento futuro
   de prestaciones, así como recursos que se les hayan asignado con
   dichos fines.

C) Estándares o criterios técnicos de carácter general para el cálculo o
   determinación de acceso a beneficios de los afiliados y derechos de
   los sujetos regulados respecto de los afiliados.

D) Reportes e información que deban remitirle o publicar los sujetos
   regulados, a fin de asegurar una adecuada proyección de las
   prestaciones estimadas, tanto activas como pasivas, de la recaudación
   estimada de contribuciones, así como, en el caso de los regímenes
   estatales, de los aportes que se proyecten requerir a Rentas Generales
   para asegurar su equilibrio financiero, en su caso.

E) Parámetros actuariales con la finalidad de mantener información
   precisa y confiable, tanto para el análisis de sostenibilidad de los
   regímenes de reparto, como los requeridos para el mejor cálculo de las
   prestaciones de los regímenes de ahorro individual.

F) Estándares, condiciones y periodicidad para la formulación y
   publicación de información contable, financiera, actuarial y de
   gestión a los que deberán adecuarse los sujetos regulados.

G) Diseño técnico de fondos, subfondos y productos para la desacumulación
   de los regímenes de ahorro individual, atendiendo a las necesidades de
   los beneficiarios en cada etapa de su vida, tanto activa como pasiva,
   conforme disponga la legislación aplicable y sin perjuicio de los
   cometidos del Banco Central del Uruguay en cuanto a los seguros
   previsionales.

H) Promoción de la competencia de los agentes en el mercado cuando se
   trate de actividades económicas desarrolladas en régimen de libre
   competencia. A tales efectos funcionará como órgano de aplicación de
   las disposiciones de la Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007,
   concordantes y modificativas, sin perjuicio del asesoramiento que
   pueda requerir de la Comisión para la Promoción y Defensa de la
   Competencia en el cumplimiento de estos cometidos.

I) Proponer al Poder Ejecutivo las bases para los llamados a licitación
   que correspondieren dentro de su ámbito de competencias. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 298.
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