LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES




Promulgación: 02/05/2023
Publicación: 10/05/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por:
      Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023,
      Decreto Nº 227/023 de 31/07/2023,
      Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
Referencias a toda la norma

TÍTULO XII - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 300

   (Reincorporación a la aportación regular de empleadores y personas ocupadas en servicio doméstico).- Facúltase al Banco de Previsión Social a otorgar el siguiente régimen de facilidades de pago, por deudas correspondientes a empleadores de servicio doméstico siempre que lo solicitaren en conjunto con la parte trabajadora:

1) Están comprendidos los adeudos generados por aportes personales y
   patronales por no afiliación, por subdeclaración de períodos de
   trabajo o de asignación computable hasta la fecha de promulgación de
   la presente ley, incluyendo los aportes correspondientes al Fondo
   Nacional de Salud.

2) Se efectuará una declaración jurada de los servicios no declarados en
   tiempo y forma o una declaración rectificativa de los mismos y de las
   asignaciones computables, si correspondiera.

3) Las contribuciones especiales de seguridad social que no estuvieren
   prescriptas se convertirán mes a mes en unidades reajustables conforme
   los meses de cargo que corresponda.

4) El adeudo resultante podrá cancelarse en hasta el doble de número de
   meses comprendidos en la declaración, con un máximo de ciento veinte
   cuotas, las que no podrán ser inferiores al 50% (cincuenta por ciento)
   del monto resultante de dividir el total adeudado por el número de
   meses en situación de infracción.

5) En el caso de que se trate de vínculos laborales en vigencia, los
   empleadores abonarán la suma correspondiente al convenio de
   facilidades de pago por este régimen en forma conjunta con las
   obligaciones corrientes a devengar.

6) A dichos montos se adicionarán las sanciones pecuniarias exigibles que
   corresponda en el caso de que la parte trabajadora fuera titular de
   una cuenta de ahorro individual obligatorio, dado que son recursos de
   dichas cuentas (literal F) del artículo 45 de la Ley N° 16.713, de 3
   de setiembre de 1995). Estos adeudos deberán cancelarse en forma
   prioritaria y separada del resto de los conceptos que conformen el
   saldo deudor, a efectos de su integración en las cuentas de ahorro
   individual en el plazo máximo que disponga la reglamentación, el que
   no podrá exceder el previsto en el literal anterior.

7) En el caso de que hubiere deudas prescriptas, se computarán los
   períodos de trabajo asociados y se tomará como asignación computable
   el salario mínimo que corresponda, salvo que exista declaración jurada
   de no pago presentada en tiempo y forma. La Administración podrá
   verificar la veracidad de los hechos denunciados.

8) Por sucesores de empleadores fallecidos podrán otorgar los
   correspondientes convenios de facilidades de pago que corresponda a
   deudas exigibles generadas por los respectivos causantes.

   Será de aplicación lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de la Ley N° 17.963, de 19 de mayo de 2006, en cuanto a caducidad y rehabilitación de los convenios que se otorguen al amparo de este artículo.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).
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