LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
(Reincorporación a la aportación regular de empleadores y personas ocupadas en servicio doméstico).- Facúltase al Banco de Previsión Social a otorgar el siguiente régimen de facilidades de pago, por deudas correspondientes a empleadores de servicio doméstico siempre que lo solicitaren en conjunto con la parte trabajadora:
1) Están comprendidos los adeudos generados por aportes personales y
patronales por no afiliación, por subdeclaración de períodos de
trabajo o de asignación computable hasta la fecha de promulgación de
la presente ley, incluyendo los aportes correspondientes al Fondo
Nacional de Salud.
2) Se efectuará una declaración jurada de los servicios no declarados en
tiempo y forma o una declaración rectificativa de los mismos y de las
asignaciones computables, si correspondiera.
3) Las contribuciones especiales de seguridad social que no estuvieren
prescriptas se convertirán mes a mes en unidades reajustables conforme
los meses de cargo que corresponda.
4) El adeudo resultante podrá cancelarse en hasta el doble de número de
meses comprendidos en la declaración, con un máximo de ciento veinte
cuotas, las que no podrán ser inferiores al 50% (cincuenta por ciento)
del monto resultante de dividir el total adeudado por el número de
meses en situación de infracción.
5) En el caso de que se trate de vínculos laborales en vigencia, los
empleadores abonarán la suma correspondiente al convenio de
facilidades de pago por este régimen en forma conjunta con las
obligaciones corrientes a devengar.
6) A dichos montos se adicionarán las sanciones pecuniarias exigibles que
corresponda en el caso de que la parte trabajadora fuera titular de
una cuenta de ahorro individual obligatorio, dado que son recursos de
dichas cuentas (literal F) del artículo 45 de la Ley N° 16.713, de 3
de setiembre de 1995). Estos adeudos deberán cancelarse en forma
prioritaria y separada del resto de los conceptos que conformen el
saldo deudor, a efectos de su integración en las cuentas de ahorro
individual en el plazo máximo que disponga la reglamentación, el que
no podrá exceder el previsto en el literal anterior.
7) En el caso de que hubiere deudas prescriptas, se computarán los
períodos de trabajo asociados y se tomará como asignación computable
el salario mínimo que corresponda, salvo que exista declaración jurada
de no pago presentada en tiempo y forma. La Administración podrá
verificar la veracidad de los hechos denunciados.
8) Por sucesores de empleadores fallecidos podrán otorgar los
correspondientes convenios de facilidades de pago que corresponda a
deudas exigibles generadas por los respectivos causantes.
Será de aplicación lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de la Ley N° 17.963, de 19 de mayo de 2006, en cuanto a caducidad y rehabilitación de los convenios que se otorguen al amparo de este artículo.(*)