LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL CAPÍTULO IV - DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 54
(Causales de pensión).- Son causales de pensión:
A) La muerte de la persona afiliada activa o jubilada.
B) La declaratoria judicial de ausencia de la persona afiliada activa o
jubilada.
C) La desaparición de la persona afiliada jubilada, con causal
jubilatoria o en actividad en un siniestro conocido de manera pública
y notoria, previa información sumaria.
La pensión se abonará desde la fecha del siniestro y caducará desde el
momento en que el causante apareciera con vida o no se obtuviera la
declaración de ausencia dentro de los dos años siguientes a la fecha
en que esta pudo solicitarse. En tales casos, la entidad gestora podrá
disponer la devolución de lo pagado.
D) La muerte de la persona afiliada en actividad durante el período de
amparo en cualquiera de los subsidios de inactividad compensada
(maternidad, cambio temporario de actividades, paternidad, enfermedad,
desempleo, incapacidad parcial o especial, etcétera) o de renta
temporaria por accidente de trabajo o enfermedad profesional, o dentro
de los doce meses inmediatos siguientes al cese de alguna de las
prestaciones referidas, o al cese de la actividad cuando no fuere
beneficiario de ninguna de ellas. También causará pensión el
profesional universitario afiliado a la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Profesionales Universitarios a cuyo respecto se
verifiquen las circunstancias previstas en los literales A), B) y C)
de este artículo dentro de los doce meses inmediatos siguientes al
comienzo del no ejercicio libre declarado por aquel.
E) La muerte de la persona afiliada después de doce meses del cese en la
actividad o, en su caso, de la declaración de comienzo del no
ejercicio libre profesional cuando no se encuentre comprendido en las
situaciones previstas en el literal anterior, siempre que se compute
como mínimo diez años de servicios y sus causahabientes no fueran
beneficiarios de otra pensión generada por el mismo causante.
En caso de personas afiliadas a distintos institutos previsionales o sectores de afiliación, las causales referidas precedentemente se aplicarán de forma independiente por cada régimen o sector comprendido, sin perjuicio de la acumulación que pudiera corresponder. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 229/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos:6 (vigencia) y 277.