LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL CAPÍTULO IV - DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA SECCIÓN IV - SUELDO BÁSICO, ASIGNACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE PENSIÓN
Artículo 63
(Sueldo básico de pensión).- El sueldo básico de pensión será equivalente a la jubilación o retiro que le hubiere correspondido al causante a la fecha de su fallecimiento, con un mínimo equivalente a la asignación de la jubilación por incapacidad total vigente desde la fecha indicada en el numeral 1) del artículo 6° de la presente ley.
Si el causante estuviere ya jubilado o percibiendo el subsidio transitorio por incapacidad parcial, el sueldo básico de pensión será la última asignación de jubilación o de subsidio, incluyendo las partidas adicionales indicadas en el literal A) del inciso tercero del artículo 48 e inciso tercero del artículo 50 de la presente ley.
En el ámbito de la Caja Notarial de Seguridad Social se mantiene en vigencia el sueldo básico pensionario máximo previsto en el artículo 67 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, en la redacción dada por el artículo 21 de la Ley N° 19.826, de 18 de setiembre de 2019. En los casos en que el causante fallezca percibiendo el subsidio transitorio por incapacidad parcial, el sueldo básico jubilatorio correspondiente a las actividades no tenidas en cuenta para la liquidación del subsidio transitorio por incapacidad parcial, se calculará en la forma dispuesta por el artículo 44 de la presente ley o, en su caso, por el artículo 45 de la presente ley. Las sumas de la asignación de jubilación resultante, se adicionarán al monto del subsidio transitorio por incapacidad parcial a los efectos de determinar el sueldo básico de pensión.
En el caso de las personas divorciadas, el monto de la pensión o la cuota parte, si concurriere con otros beneficiarios, no podrá exceder el de la pensión alimenticia. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 229/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos:6 (vigencia), 64, 65 y 277.