LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL CAPÍTULO IV - DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA SECCIÓN V - CAMBIO EN LOS INGRESOS, PÉRDIDA Y SUSPENSIÓN DE LA PENSIÓN
Artículo 70
(Cambios en los ingresos del beneficiario).- La percepción de las pensiones de sobrevivencia condicionadas a otros ingresos, en su derecho o en su cuantía, podrá suspenderse, modificarse o reanudarse conforme los siguientes criterios:
A) La mejora de fortuna de las personas viudas, concubinas y divorciadas
dará lugar a la modificación o suspensión de la asignación de pensión.
En estos casos la mejora de fortuna se entenderá configurada cuando el
promedio mensual actualizado de los ingresos nominales personales
correspondientes a los últimos doce meses supere las sumas indicadas
en los artículos 57 y 58 de la presente ley, según corresponda.
Se suspenderá el pago de la prestación por la mejora de fortuna de los
padres absolutamente incapacitados para todo trabajo cuando
desaparezcan los supuestos económicos que dieron lugar al otorgamiento
de la pensión, de acuerdo con lo dispuesto por el literal B) del
artículo 62 de la presente ley.
Las personas beneficiarias de pensión de sobrevivencia o sus
representantes legales, en su caso, deberán informar las
circunstancias de mejora de fortuna, sin perjuicio de la actuación de
oficio que realice la entidad previsional competente. El
incumplimiento del deber de declarar la mejora de fortuna determinará
el cese inmediato de la prestación y el deber de reembolsar los pagos
que se hubieren recibido en forma indebida.
Las personas comprendidas en el suplemento solidario deberán incluir
la información pertinente a estos efectos en la declaración que se
prevé a dichos efectos (artículo 185).
B) Se iniciará, modificará o reanudará el pago de la prestación por
empeoramiento de fortuna de las personas referidas cuando se den o
reaparezcan los supuestos económicos que lo ameriten. A tales efectos
se considerará el promedio mensual actualizado de los ingresos
nominales personales correspondientes a los últimos doce meses siempre
que no supere las sumas indicadas en los artículos 57 y 58 de la
presente ley, según corresponda, y no hayan pasado más de cuatro años
de la causal pensionaria o de la suspensión de la prestación. En caso
de empeoramiento de fortuna, si se acreditare el mismo, la prestación
se abonará desde la fecha de la solicitud. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 229/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos:6 (vigencia), 72 y 277.